Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00551-01 de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00551-01 de 5 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de sentenciaSTC16166-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00551-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16166-2017

Radicación n.°17001-22-13-000-2017-00551-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por L.A.G.L. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de M., Consejo Seccional de la Judicatura de C., Unidad de Administración de la Carrera la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y B.V..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital y «derecho adquirido», que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al abstenerse de nombrarla en el Juzgado Promiscuo de Familia de M. para desempeñar el cargo de citadora grado 3, al que hizo mérito por aprobar el concurso y proceso de selección organizado por el Consejo Superior de la Judicatura, así como por conformar la lista de elegibles.

En consecuencia, pretende la protección de los derechos constitucionales invocados, por tanto, «SE DEJE SIN EFECTOS en su integridad las resoluciones nro. 04 y 04 del 8 de marzo y 20 de abril ambas del 2017 emanadas del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de M. y en su lugar se [le] nombre en propiedad en el cargo de Citador Grado 3 de ese Despacho Judicial», asimismo, «se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de C. – Sala Administrativa – y a la Unidad de Carrera Administrativa de la Rama Judicial que verifiquen que cargos de Citador Grado 3 de Juzgados de Circuito en el Departamento de C., están acéfalos o en vacancia definitiva (provistos de manera provisional) y procede a hacer el nombramiento de la señora B.V., en uno de esos cargos» [Folios 41-63, c. 1]

B. Los hechos

  1. L.A.G.L. participó en el concurso de méritos y proceso de selección convocado por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del acuerdo No. CSJCA13-66 de 28 de noviembre de 2013 «para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de C.».

  1. A través de la resolución No. CSJZR16-634 de 7 de diciembre de 2016 se integró el registro seccional de elegibles para el cargo de citador grado 3 en los juzgados del circuito de C., razón por la que el Consejo Seccional de la Judicatura publicó las sedes judiciales disponibles, a fin de que las personas enlistadas ofertaran por la de su preferencia

  1. El 2 de enero de 2017, la señora G.L. quien obtuvo puntaje clasificatorio de 700.18, presentó ante el administrador de la carrera judicial, el formato de opción de sede para el puesto referido en los Juzgados Promiscuo de Familia y Promiscuo del Circuito de M

  1. Mediante acuerdos No. CSJCAA17-354 y CSJCAA17-355 de 15 de febrero se integró la lista de elegibles para citador en aquellas dependencias judiciales, en ambas apareció la accionante en el primer lugar.

  1. El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de M. recibió el listado, por lo que debía proceder a notificar y designar en el cargo.

  1. El día 23 del mismo mes, B.V., quien se desempeña en provisionalidad como citadora del Juzgado, solicitó al titular que se inhibiera de nombrar en propiedad a su remplazo, por motivo de ser beneficiaria del «retén social» de la Ley 790 de 2002 y ostentar estatus de pre pensionada, al faltarle menos de tres años para cumplir requisitos y adquirir el derecho pensional, para ello advirtió tener 54 años de edad y 1590 semanas cotizadas, el equivalente a 32 años de servicios.

  1. El 24 de febrero de 2017, la dependencia judicial comunicó tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – C..

  1. Por medio de resolución No. 002 de 8 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo de Familia de M. se abstuvo de designar a L.A.G.L., con fundamento en la protección laboral reforzada aludida y acreditada con la respectiva documentación.

  1. Inconforme con la determinación anterior, la postulante interpuso los recursos de reposición y apelación.

  1. El 20 de abril de 2017, el director del despacho negó las impugnaciones, argumentó que estaba plenamente demostrada y respaldada por el ordenamiento jurídico la condición de protección de la señora Valencia y pese, a reñir con los derechos de quien ganó el concurso, a su juicio debía proteger los de aquella por estar más expuestos a una vulneración.

  1. El 30 de junio posterior, la reclamante explicó la anterior problemática a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y le solicitó que adopte medidas que garanticen su derecho adquirido en el concurso de méritos, a fin de que sea designada en el Juzgado de M., además, se le brinde estabilidad laboral a la señora Valencia en un cargo homólogo vacante en las unidades judiciales de Chinchiná o Manizales.

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, como quiera que se abstienen de nombrarla en el cargo que ganó por concurso, desconociendo su mérito, el derecho adquirido por integrar la lista de elegibles y su condición de debilidad manifiesta, por ser madre cabeza de familia y de quien dependen dos adultos mayores y un menor, así como por tener un trabajo con estabilidad relativa.

C. El trámite de la primera instancia

  1. La solicitud de amparo se admitió a trámite 2 de agosto de 2017 y se dispuso enterar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 65, cd.1]

  1. El Consejo Seccional de la judicatura de C., indicó que mediante oficio CSJCA017-1407 de 7 de julio de 2017 dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante y cumplió con sus funciones dentro del concurso de méritos, que van hasta la expedición de la lista de elegibles y su remisión a los respectivos nominadores, a quienes en adelante se les traslada la competencia para el nombramiento de personal, asunto sobre el que ya no tiene injerencia, razón por la que colige que de su parte no existe vulneración a derecho alguno.

Por otra parte, informó que en la actualidad existen cinco cargos vacantes de citador grado 3 en los juzgados del circuito de C.; no obstante, sólo en uno no está conformada la lista de elegibles. [Folios 75-79, c.1]

Los demás convocados, dentro del término concedido para rendir informe guardaron silencio.

  1. Mediante sentencia de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Maizales denegó el amparo deprecado, luego de realizar un juicio de ponderación de los derechos fundamentales confrontados de B.V. y de L.A.G.L., primó la protección de los de aquella sobre los de ésta, tras juzgar que están en circunstancia de mayor indefensión, finalmente, evidenció que no hay trasgresión al derecho fundamental de petición, habida cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura – C. emitió respuesta a las suplicas, en el que además, orientó el camino a seguir para optar por cargos semejantes en otras sedes judiciales. [Folios 95-103, c.1]

  1. En desacuerdo con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor, enfatizó en la condición de debilidad manifiesta a la que se le expone. [Folios 209-216, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad,...

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