Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02586-00 de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02586-00 de 5 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16155-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02586-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2017
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16155-2017

R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-02586-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.V.G. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, salud y vida, que estima vulnerados por las autoridades judiciales, porque en sentencias de primera y segunda instancia negaron las pretensiones de su demanda de imposición de servidumbre sobre una vía peatonal que ha usado hace más de 30 años y le impusieron utilizar una carretera de difícil tránsito, con pendientes, una quebrada con caudal peligroso, a pesar de que él y su esposa son personas de la tercera edad y además tienen a su cargos nietos menores.

En consecuencia, solicita se declare que los Jueces fueron inducidos a error y se ordene no aplicar esas decisiones judiciales y se le permita emplear la vía peatonal que solicito. [Folio15, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante y su esposa V.M. de G. iniciaron proceso contra C.D.R. de P., D.L.P., A.M.C.B., J.M.C.B., S.J.E.C., G.E.E.S., D.I.I.M. y S.A.E.C., a fin de que se impusiera a favor del predio de su propiedad denominado «El Reposo», servidumbre de tránsito sobre los inmuebles de los demandados designados como «L.L...»., «Los Naranjos» y «La Estancia», todos ubicados en el municipio de Rionegro, Santander.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., que mediante auto de 29 de octubre de 2009, admitió la de demanda.

3. Notificado el extremo pasivo, se opusieron a las solicitudes de los peticionarios del amparo, para lo cual adujeron como excepción la denominada «inexistencia de causa invocada por existencia de una carretera principal de acceso a la finca el reposo», que sustentaron en que los demandantes contaban con un carretera principal que llegaba hasta la casa de habitación de éstos, por el que sacan sus cosechas y el que afectaba sus terrenos era meramente peatonal.

4. Surtido el trámite correspondiente, el juez de conocimiento en sentencia de 29 de noviembre de 2016, denegó las reclamaciones de la parte actora, luego de considerar que los bienes propiedad de los accionantes, cuentan con otra vía de ingreso, diferente a la que se exigía se impusiera como servidumbre.

5. Inconformes el extremo activo de la litis apeló la anterior decisión, con sustento en que si bien existía un «carreteable», el cual se revisó en la diligencia de inspección judicial, el mismo sólo estaba en óptimas condiciones en época de verano porque cuando llegaban las lluvias era intransitable, pues no sólo tenía una quebrada que volvía inestable el terreno sino además pendientes muy pronunciadas en las que muchas veces los carros no podían cruzar por más mantenimiento que se le hiciera, menos las personas de la tercera edad como los reclamantes.

6. En fallo de 7 de julio de 2017, el Tribunal Superior de B., confirmó lo resuelto por él a-quo, para lo cual argumentó, en síntesis, que de la pruebas obrantes en el proceso, no se advertía que el inmueble a favor del que se solicitó se otorgara el derecho real, estuviera desprovisto de otra senda de acceso, por el contrario se vislumbraba que disponía de un camino que les brindaba mejores posibilidades, como quiera que transitaban carros por él, e incluso se desarrollaba mejor la destinación agrícola del terreno, pues sacaban su cosecha en vehículos y no a la espalada, además tenía menos costos de mantenimiento, que el pago de la indemnización en caso de acceder a la servidumbre.

7. En criterio del peticionario del amparo, tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, pues negaron la imposición de servidumbre sobre una vía peatonal que ha usado hace más de 30 años y le impusieron utilizar una carretera de difícil tránsito, con pendientes y una quebrada con caudal peligroso, a pesar de que él y su esposa son personas de la tercera edad y tienen a su cargos nietos menores.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de septiembre de 2017, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 47, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal remitió copia de la decisión emitida por esa Corporación y señaló que se atenían a las razones de hecho y de derecho expuestas en ésta.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que se debía confirmar la providencia censurada, por cuanto no era necesaria la imposición de la servidumbre demandada, en tanto que los demandantes tenían otra vía de acceso a su predio, por la cual se pueden movilizar vehículos, lo que facilita más la explotación agrícola del predio, porque se pueden transportar las cosechas; mientras que la solicitada, es solo peatonal, tiene mayor costos y afecta más a los demandados.

Para sustentar su decisión, luego de revisar todo el acervo probatorio, en especial, la inspección judicial, dictamen pericial, declaraciones de parte y testimonios, expuso el juzgador que primero debía aclarar dos conceptos a los demandantes. El primero que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 939 y 940 del Código Civil, así como...

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