Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00241-01 de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00241-01 de 5 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha05 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16184-2017
Número de expedienteT 4100122140002017-00241-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16184-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00241-01

(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Emgesa S.A. ESP contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila); trámite al que fueron vinculados la Contraloría General de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Procurador Judicial Agrario, O.P.P.B., Josué Quesada Leal y las partes e intervinientes en el proceso de expropiación 2014-00119-00.


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


La accionante solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque en sentencia que resolvió sobre la expropiación y para establecer el avaluó del bien y de la indemnización decretó de oficio dictamen pericial y designó como único perito al señor J.Q.L., quien está desvinculado del Instituto A.C., sin considerar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 que prevé que deben nombrarse dos auxiliares de la justicia, además erró al señalar audiencia de práctica y contradicción del dictamen, pues se debió realizar el traslado previsto en el artículo 228 del CGP para cuando la prueba no la solicitan las partes sino que el funcionario judicial la dispone.

Por tal motivo, solicita que suspenda la diligencia programada y se revoque la citada decisión, para en su lugar, dejar sin valor y efecto la actuación surtida desde esa fecha y ordenar al operador judicial decretar una nueva experticia con apego a los lineamientos previstos en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2265 de 1969 y compulsar copias para que se inicie las investigaciones disciplinarias contra el mencionado profesional. [Folio 28, c.1]


B. Los hechos


1. Mediante Resolución No. 321 del 1 de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-50039 denominado «La Mina» de propiedad de O.P.P.B., para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico «El Quimbo».


2. En acto administrativo No. 180480 del 23 de marzo de 2010, Emgesa S.A. ESP realizó ofrecimiento de compra por la suma de $38.591.633.oo.


3. En Resolución No. 000211 de 13 de junio de 2014 la autoridad accionante declaró fallida la etapa de enajenación voluntaria del terreno y ordenó iniciar proceso judicial de expropiación contra la titular del derecho de dominio.


4. En virtud de lo anterior la entidad el 25 de agosto de 2014 inició el respectivo juicio y a su vez solicitó que se le hiciera entrega anticipada del predio.


5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H., que en auto de al 8 de septiembre de 2014 admitió la demanda y señaló que sólo hasta que se consignara el 50% del avaluó dado al predio en la etapa de negociación se resolvería sobre la otra petición, de acuerdo al artículo 62 de la Ley 388 de 1997.


6. El 25 septiembre de 2014, el extremo activo aportó el certificado de depósito judicial por valor de $19.295.817.oo.


7. Por Proveído de 31 de octubre de 2014, el juzgador ordenó la entrega anticipada del bien y se fijó fecha para llevarla a cabo el 27 de noviembre de 2014, oportunidad en la que las partes luego de verificar que en el lote funcionaba una empresa minera de extracción de gravilla y arena, acordaron que se le permitiría a la demanda continuara con su actividad hasta el momento del llenado de la represa o hasta cuando el proyecto lo requiriera, quien se comprometía a desocuparlo sin ningún requerimiento.


8. La demandada contestó la acción y se opuso al precio estimado por la entidad demandante, porque desconocía que en el predio se desarrollaba una industria de transformación de materiales pétreos que superaban el valor establecido, para lo cual adjuntó dictamen pericial por una suma de $10.265’621.186.


9. La empresa pública, señaló que no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 56 de 1981 reconocer indemnización por la actividad industrial o las mejoras que se realizaran por cuenta de ésta, toda vez que la licencia para el desarrollo de la misma fue otorgada con posterioridad a la declaratoria de utilidad pública del predio, incluso, la autorización de explotación mineral estaba supeditada a que no interfiriera con el proyecto hidroeléctrico y con el compromiso que no se podían reclamar daños o perjuicios por la construcción de aquél.


10. Como quiera que la pasiva no cumplió su compromiso de entregar el predio de acuerdo a lo pactado en la primera diligencia, se dispuso por medio de auto de 7 de julio de 2015 hacer la entrega anticipada.


11. El 18 de agosto de 2015, se llevó a cabo la referida actuación, en la que la accionada señaló que ella deseaba realizar la evacuación de manera voluntaria, pues Emgesa, ofreció dar en comodato un terreno de 46 hectáreas ubicado en la vereda la Escalereta y asumir los gastos de desmonte de la maquinaria fija, propuesta que fue ratificada por el apoderado de la compañía.


12. En virtud a lo anterior, el juez decretó dictamen pericial para que se estableciera el valor del material que existía en la rampa y el depositado en el predio objeto de comodato, para que hicieran las respectivas compensaciones, finalmente realizó la entrega material.


13. El auxiliar de justicia designado, presentó su avaluó del valor únicamente de los referidos materiales, del cual se corrió traslado por auto de 6 de octubre de 2015.


14. Surtida la contradicción, en auto de 24 de febrero de 2016 se rechazó la objeción propuesta por el extremo actor.


15. Inconforme, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos en forma desfavorable en providencia de 24 de febrero de 2016.

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