Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02542-01 de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681173

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02542-01 de 9 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Octubre 2017
Número de sentenciaAHC6661-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02542-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AHC6661-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02542-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 30 de septiembre de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por J.C.A. contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito del Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El reclamante elevó solicitud de hábeas corpus, señalando para tal fin, en esencia, que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de septiembre de 2014 en la Cárcel Modelo de esta capital, en virtud de medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juez Setenta y Uno de Control de Garantías de Bogotá; que agotado el trámite procesal de rigor, el 21 de febrero del año en curso el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de la misma urbe «profirió sentido» del fallo condenatorio en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por lo que han trascurrido «213 días, sin que se [l]e defina la sentencia de primera instancia, (…) vulnerándose[l]e [su] debido proceso».

Refiere que en virtud de lo anterior, a través de su abogado de confianza solicitó la libertad por vencimiento de términos, «al estar en presencia de la causal enunciada en el parágrafo 1, del artículo 317, ley 906 de 2004, que fue adicionado por el art. 1 de la ley 1786 de 2016», sin que a la fecha la autoridad competente se haya «pronuncia[do] en [su] caso en debida forma».

En consecuencia exige a través de este mecanismo, «que [se] restablezca de manera inmediata, [su] derecho a la libertad, en tanto como puede observar el Despacho y según lo expuesto, no t[iene] juez que dirima de manera r[á]pida [su] caso» (fls. 1 a 8, cdno. 1).

2. Mediante proveído del 29 de septiembre pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de hábeas corpus, vinculando a las autoridades judiciales reprochadas (fls. 12 y 13, ib.), sin que obre pronunciamiento alguno dentro del plenario.

3. En decisión del día siguiente, la citada Colegiatura denegó la solicitud invocada, tras advertir, en suma, que aunque «el accionante censura la negativa a la pronta resolución de su solicitud de libertad por vencimiento de términos que considera se ha configurado respecto de la medida preventiva que le fue impuesta, sin embargo, deja pasar el actor, que apenas el mismo día que radicó el presente hábeas corpus peticionó ante el juez de conocimiento su solicitud de libertad, razón por la que al no existir un pronunciamiento del juez natural, no es dable atribuir un grado de injustificación o ilicitud a su privación de la libertad, la que por demás, fue debidamente otorgada y ratificada con el sentido condenatorio de responsabilidad penal que le fue comunicado» (fls. 26 a 29, cdno. 1).

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue replicada por el actor, esgrimiendo, en suma, los mismos motivos de descontento esbozados en el escrito inicial, a más de agregar, que «el hecho de que el Juzgado 45 Penal del Circuito cite a una audiencia para resolver dicha circunstancia, no exonera que al momento de presentar el Habeas Corpus est[én] (…) vulnerados [sus] derechos Constitucionales» (fls. 87 a 100, ídem.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.

2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición no se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de J.C.A. se hubiese efectuado de una manera ilegal, sino que según su dicho, han pasado más de «213 días desde que se emitió el sentido del fallo, sin que se haya llevado a cabo la audiencia de fallo e individualización de la pena, por lo tiene derecho a ser dejado en libertad en virtud de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento.

4. No obstante, de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la rama judicial, lo consignado en el fallo consultado, y las documentales obrantes en las diligencias, observa la Sala que lo aquí pretendido está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1. Por el mismo motivo aquí traído, el accionante solicitó ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Garantías de esta ciudad libertad por vencimiento de términos, la que le fue denegada el 25 de septiembre hogaño (fl. 9, cdno. 1), decisión que fue atacada por éste a través de alzada (fl 8 reverso, ib.); empero, mediante escrito presentado por el defensor del inconforme ante el respectivo Centro de Servicios Judiciales en esa...

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