Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00437-01 de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681189

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00437-01 de 9 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC6663-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00437-01
MateriaDerecho Civil

AHC6663-2017

R.icación Nº. 25000 22 13 000 2017 00437 01

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 3 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por C.A.P.G. en contra del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

ANTECEDENTES

1. Expone el actor, en síntesis, que actualmente se encuentra «privado de la libertad desde el 28 de abril de 2010, en calidad de condenado, y [se] encuentra recluido en el establecimiento carcelario para miembros del Ejército Nacional – EJART- en la ciudad de Facatativá a órdenes del J. Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá».

2. Alega que, «a la fecha de presentación de esta solicitud, ya [ha] cumplido de manera efectiva con un término de detención física superior a cinco años»

3. Afirma que, «el 25 de abril de 2017, firm[ó] el acta de compromiso No 300312 ante la Secretaria Especial para la Paz, comprometiendo[se] con el sistema de verdad justicia y reparación – SIVJRNR», adiciona que esta última autoridad «emitió concepto favorable para [su] acceso a la Libertad condicionada en los hechos del CUI 05-615-31-04001-2010-00115, y se le asignó el número de caso 290».

4. Añade que «igualmente para los hechos de los casos CUI: 2013-0092, CUI: 05-615-31-04003-2015-00100, en la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se les ha asignado los números 290 A y 290 B, pero a la fecha no se ha emitido el concepto, por lo que no ha sido posible que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda pronunciarse sobre la LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA».

5. Advierte que para poder acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la ley 1820 de 2016, solo requiere que la secretaria ejecutiva de la jurisdicción para la paz, emitan el concepto de los casos 290 A y 290 B, solicitado desde el 17 de julio de los corrientes a través del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, que versan sobre hechos relacionados con el conflicto armado de manera directa.

6. Con soporte en lo anterior, depreca que se decrete inmediatamente su libertad.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala encargada de resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «esta figura constitucional no es el medio adecuado para resolver la petición de libertad transitoria, que aún se encuentra en trámite por la Secretaria de la JEP y quien una vez emita concepto alguno, procederá a enviarla al J. natural a quien le concierne evaluar esa especificas circunstancia en aras de establecer si hay lugar a la libertad del aquí actor, competencia que por sobradas razones no puede atribuirse al J. de habeas […]».

Añade que, « […] como motivo impeditivo de la prosperidad de esta acción, que el accionante no haya hecho uso de los recursos de reposición y de apelación que tuvo a su alcance contra los proveídos dictados el 17 de julio y 11 de agosto de 2017 […] medios ordinarios de defensa que eran procedentes de conformidad con el inciso 2º del artículo del Decreto 277 de 2017, para la defensa de sus derechos […]».

Acota que, «[…] el solicitante ha sido condenado en primera instancia por delitos bastantes graves, en decisión que se entiende legítima, proferida por un juez competente, que soporta adecuadamente la detención que hoy padece […]».

Por último, señala que, «emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida que, iterase, no puede invocarse para invadir órbitas que no son de competencia del J. constitucional, en desplazamiento del funcionario judicial competente, por lo que se concluye que la prolongación de la privación de la libertad del accionante no ha sido ilegal […]». (F.s 105 a 111 cuaderno principal).

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el actor al momento de ser notificado el día 4 de octubre hogaño, sin argumentar su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. La acción constitucional de habeas corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.

Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.

2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.

3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación está orientada a cuestionar los pilares o fundamentos sobre los cuales descansa la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la solicitud de libertad inmediata presentada por el quejoso, implorada bajo la causal de estar privado de la Libertad ilegalmente por cuanto alega tener derecho a la aplicación de la «ley 1820 de 2016, incluso Art.14 Ley 1437 de 2011».

4. Del examen de las pruebas aportadas se desprende que:

4.1. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio allegado al condenado, le informa que, «remitió a la autoridad judicial competente de su caso, comunicación sobre la verificación de requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales dirigidos a miembro de Fuerza Pública, en los términos de los artículos 53 y 56 de la Ley 1820 de 2016”; agregó que «su caso corresponde al número 290 presentado por el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo concepto de verificación fue enviado al correo electrónico de la autoridad judicial […]».

4.2. Posteriormente esta misma autoridad allega escrito con el cual da contestación al trámite constitucional, informando que, «la competencia de es[a] Secretaría se activa una vez el Ministerio de Defensa Nacional remite los listados de posibles beneficiarios. Hasta la fecha, el Ministerios ha remitido un total de seis (6) listados parciales que involucra un total de 1776 personas, distribuidas en 1326 casos […], un vez se remiten los listados, le corresponde a la Secretaría realizar los trámites para suscribir...

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