Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02094-00 de 9 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | SE ABSTIENE DE DECIDIR |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AC6640-2017 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 09 Octubre 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02094-00 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Materia | Derecho Civil |
AC6640-2017
Radicación n. º 11001-02-03-000-2017-02094-00
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide lo pertinente sobre el “recurso subsidiario de queja”, que el ad-quem asumió interpuesto por R.S.Á. contra el auto de 25 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no le concedió el extraordinario de casación frente a la sentencia dictada el 4 de abril anterior en el juicio verbal de simulación que en contra de aquél y Antonio C. D’Alessandro promovieron D.M.F. y Ester Patricia Molinares Delgado.
I. ANTECEDENTES
1. Los prenombrados demandantes pidieron ordenar que los convocados devolvieran a la sucesión de Rosa Franco de C. los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 60-103740 y 60-103699, ubicados en la ciudad de Cartagena, que sustrajeron a través de venta simulada.
2. El 4 de abril de 2017, el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que accedió a las súplicas de la demanda inicial (fls. 10 y 11, cdno 5, copias).
3. Inconforme con lo resuelto, el accionado R.S.Á. formuló casación, desestimada el 25 de abril siguiente por falta de interés económico para recurrir (fls. 14 al 16, ibídem.).
4. El censor interpuso “recurso de súplica”, aduciendo que la sentencia fue “esencialmente declarativa” de una simulación, y no fijó ejecución o perjuicio económico alguno, que se pueda cuantificar, máxime porque el valor de venta que se tuvo en cuenta, fue calificado de irrisorio dentro del proceso (fls. 17 y 18).
5. El 23 de mayo hogaño, la Sala dual del Tribunal declaró improcedente el ataque expresamente propuesto y devolvió el asunto para que el ponente “disponga el trámite procedente, conforme al principio que informa el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, se tramiten la inconformidades del censor como recurso de reposición y en subsidio queja” (fls. 55 al 57).
6. Retornadas las actuaciones al prenombrado funcionario, procedió a dar aplicación al referido precepto, consagratorio del principio pro recurso, y previo el análisis de procedencia de la casación planteada, concluyó que no había lugar a “reponer” el proveído de 25 de abril de 2017, y ordenó al demandante suministrar lo necesario para la expedición de las copias “para que se surta el recurso de queja” (fls. 62 al 66).
7. Llegado el asunto a esta...
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