Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02633-00 de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02633-00 de 9 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16335-2017
Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02633-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16335-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02633-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la tutela promovida por la Compañía de Servicios Geofísicos Limitada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada R.E.G.V., con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por la aquí petente a Seguros del Estado.


1. ANTECEDENTES


1. La promotora exige el resguardo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la Corporación accionada.


2. Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que dentro del trámite liquidatorio de la sociedad Gas Kpital GR S.A. adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, se emitieron los autos de “11 de abril de 2013”, ordenando a Seguros del Estado pagar a favor de la aquí tutelante la suma de $227.823.561.60 por la “(…) expedición de la póliza judicial No. 90000114”; de “23 de abril de 2014”, insistiendo en lo precedente y disponiendo que la exigibilidad de la obligación debía realizarse mediante el respectivo juicio ejecutivo, y de “19 de mayo de 2015”, dictado en términos similares a los anteriores.


Con base en esas decisiones, incoó proceso coercitivo; empero, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2015, negó el mandamiento porque “(…) la póliza (…), había sido objetada (…)”, por tanto, no era viable su cobro por esa senda.


Apeló esa determinación alegando “(…) que el título ejecutivo no estaba soportado por la póliza (…) sino por las [citadas] providencias proferidas por la [señalada] Superintendencia”.


Mediante auto de 24 de mayo de 2016, el Tribunal confirmó ese pronunciamiento porque las reproducciones de los proveídos aportados, “(…) si bien tenían la constancia de ser auténtic[o]s, no tenían la constancia de ser primera copia que prestara mérito ejecutivo, por lo que no se cumplía la previsión (sic)” contemplada en el numeral 2º de la regla 115 del Código de Procedimiento Civil.

Pese a lo antelado, el 28 de junio de 2016, incoó un nuevo compulsivo “(…) con fundamento en el título complejo conformado por las providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades (…)”, y apoyado en el Código General del Proceso, compendio “(…) que eliminó el requisito echado de menos por el Tribunal [y] que [solo] exige (…) para ejecutar providencias judiciales, [allegar] simplemente copia [de las mismas] con constancia de ejecutoria”.


El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien “negó el mandamiento” requerido porque los autos arrimados para el efecto, no podían catalogarse “como títulos ejecutivos”; no obstante, luego revocó esa determinación al desatar la reposición deprecada por la allá demandante aquí promotora, para en su lugar, emitir la respectiva orden de apremio.


Enterado de lo precedente, Seguros del Estado formuló reposición contra esa última decisión afincado en que “la póliza fue (…) objetada en tiempo”, por tanto, no prestaba “mérito ejecutivo”.


El a quo acogió ese remedio y, por consiguiente, “negó el mandamiento” solicitado, pronunciamiento ratificado por el colegiado querellado al desatar la apelación interpuesta por la sociedad impulsora de este amparo.


Acota que el ad quem “(…) determinó de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno que aun, habiendo sido presentada la demanda en vigencia del Código General del Proceso, era requisito exigible la presentación de primeras copias auténticas”.


Sostiene que ese juzgador incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que al título conformado por “las providencias judiciales de la Superintendencia de Sociedades”, no podía exigírsele “requisitos distintos de los que se encontraban vigentes para la fecha de formulación del cobro ejecutivo”.


3. Tras insistir en lo mismo, pide continuar con el curso del memorado coercitivo.



1.1. Respuesta del accionado

Realizó un recuento de su gestión y se remitió a lo actuado dentro del asunto acá confutado.



2. CONSIDERACIONES


1. Se duele la aquí quejosa porque en el comentado proceso, el colegiado accionado confirmó el auto nugatorio del mandamiento de pago por ella solicitado, habida cuenta que al asunto, se aportaron como instrumentos constitutivos del “título” complejo, la póliza “33-41-900000114, de 30-04-2009” y los proveídos dictados el “22 de diciembre de 2011” y el “11 de abril de 2013”, corregido el “19 de mayo de 2015”, por la Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, dentro del juicio concursal de liquidación judicial adelantado a Gas Kpital GR S.A.



Seguidamente, destacó que aun cuando las “copias” de los referidos autos se hallaban “autenticadas”, carecían



“(…) de la atestación de que se tratan de la primera copia con mérito ejecutivo, además que se hecha de menos el auto que autorizó la expedición de copias auténticas, exigencias que debían satisfacerse para la época en que fueron expedidas”.



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