Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-021281-01 de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-021281-01 de 10 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-021281-01
Fecha10 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16398-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16398-2017

R.icación n. 11001-22-03-000-2017-02181-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de septiembre de dos mil diecisiete por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por N.P.M. contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se ordenó vincular a DMG Grupo Holding SA en Liquidación Judicial, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de revisión constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «buena fe» y «confianza legítima», que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque en el trámite de la liquidación judicial de la sociedad DMG Grupo Holding SA, en la que intervino, le adjudicó una cuota parte sobre dos inmuebles, cuyo precio ínfimo no guarda proporción con el valor real de su crédito, lo que realizó sin su consentimiento y con lo cual ocasiona perjuicios a sus intereses patrimoniales.

Pretende, en consecuencia, la protección de las garantías constitucionales invocadas, por tanto, se ordene a la encausada a «REVOCAR LO ACTUADO A [SU] NOMBRE, con respecto a la adjudicación de inmuebles por parte de la Liquidadora» y a «NOTIFICAR A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS» para que excluya al señor P.M. «del registro de Índice de Propietarios». [Folios 1-8, c.1]

B. Los hechos

  1. En virtud de los Decretos 4333 y 4334 de 17 de noviembre de 2008, el Gobierno ordenó la intervención de la sociedad DMG Grupo Holding SA, al atentar contra el interés público por captación masiva de dineros no autorizada

  1. Por auto No. 400-014079 de la prenotada fecha, la Superintendencia de Sociedades intervino al grupo societario, mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio

  1. Como consecuencia de lo precedente, se decretó la apertura del proceso liquidatorio de la persona jurídica.

  1. En el desarrollo del citado trámite, y luego de agotadas las etapas respectivas, la Superintendencia reconoció el crédito del actor por valor de $10.000.000, le adjudicó una cuota parte sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 3506312 y 50C-135342 y concedió el término de cinco (5) para que informara sobre la aceptación, lo anterior mediante el auto No. 420-008953 de 9 de junio de 2011. [Folios 28-42, c.1]

  1. Vencido el plazo en silencio, el citado acto fue inscrito en las respectivas oficinas de instrumentos públicos.

  1. En criterio del peticionario del amparo, la referida adjudicación se hizo sin su consentimiento, pues figura como propietario de una ínfima parte de dos predios sin que se le hubiera informado, los que no corresponden con el valor real de la deuda reconocida y que genera graves perjuicios a sus intereses económicos porque debe asumir cargas tributarias que no le conciernen. [Folios 1-8, ,1]

C. El trámite de la primera instancia

  1. El 28 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c.3]

  1. DMG Grupo Holding SA en Liquidación Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, para ello hizo un recuento del trámite liquidatario y adujo la falta de inmediatez en la acción, adicionalmente, porque la determinación cuestionada no es caprichosa, antojadiza, arbitraria o desconocedora del ordenamiento jurídico. [Folio 10-12, c.3]

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades refirió que la tutela es improcedente porque el actor no agotó los medios de defensa judicial brindados al interior del concurso para exponer su desacuerdo contra el acto de adjudicación y debido a que no se negó a recibir los bienes, según el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, asimismo, por falta de inmediatez en el ejercicio de la protección. [Folio 58-60, c.3]

  1. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, en razón a la falta de inmediatez, habida cuenta que desde que se emitió la decisión censurada hasta que se invocó el amparo venció el término reconocido para su ejercicio, sin que se advierta una circunstancia excepcional que justifique no formularlo de forma oportuna. [Folio 65-66, c.3]

  1. Inconforme con el fallo anterior, el accionante lo impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor e insistió en que él rechazó el acto de adjudicación a través de la plataforma virtual dispuesta para estos fines; sin embargo, sólo se enteró de la omisión cuando la Dirección Distrital de Hacienda lo requirió en mayo de 2017 para cancelar el impuesto predial unificado. [Folios 74-78, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de la Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le...

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