Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00399-01 de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00399-01 de 10 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha10 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16383-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00399-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16383-2017

R.icación n. 73001-22-13-000-2017-00399-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por M.C.C.L. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y Segundo Civil del Circuito de Guamo – Tolima; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes que intervinieron en la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo de Coyaima y el Gobernador Román Culma Chico.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no haberle permitido controvertir la sentencia de tutela proferida el pasado 28 de junio de 2017

Pretende, en consecuencia, que «se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA que proceda dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a CONCEDER LA IMPUGNACIÒN solicitada por la suscrita dentro del trámite de tutela 2017-00204.

…Se EXHORTE al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las acaecidas en este caso, toda vez que ello es fuente de trasgresión de derechos fundamentales.» [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante interpuso acción de tutela contra el Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo de Coyaima y su autoridad tradicional, el Gobernador Román Culma Chico, para que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso y se ordenara «surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la decisión adoptada el pasado 21 de mayo de 2017,o se proceda a emitir en su defecto CERTIFICACIÒN a través de la cual entregue la controversia a la justicia ordinaria, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva las diferencias en derecho y bajo las reglas del ordenamiento jurídico.»

2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima, autoridad que el 13 de junio de 2017 admitió la solicitud de amparo y dispuso enterar a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

3. El 28 de junio siguiente, la autoridad tutelada denegó el amparo invocado, con fundamento en que «no puede concretarse la vulneración alegada por la accionante, como quiera que el resguardo indígena adoptó una decisión fundada en sus usos y costumbres, las cuales se encuentran respaldadas por la Constitución Política y sus reglamentos, decisión que no puede ser calificada de arbitraria, ni tampoco merece de la intervención del juez constitucional, en el sentido que invoca la actora.

Además, la impugnación finalmente fue resuelta… sin que por vía de tutela, pueda cuestionarse las consideraciones de fondo expuestas por él.» [Folios 7-9, c.1]

4. La accionante se notificó personalmente el 30 de junio.

5. El 7 de julio siguiente la actora radicó escrito mediante el cual impugnaba el fallo de tutela donde expresó su desacuerdo y refirió «Téngase en cuenta que la presente impugnación a pesar de ser extemporánea, debe impartírsele el trámite procesal que corresponde, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción constitucional que se despliega, y la prevalencia que tienen los derechos fundamentales y los aspectos sustanciales sobre los procesales o meramente formales, lo cual implicaría vulneración directa al principio procesal de la doble instancia.». [Folio 11,c.1]

6. El 12 de julio de este año, el juzgado concedió la impugnación y dispuso la remisión de las diligencias al superior.

7. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, autoridad que mediante auto fechado 24 de julio siguiente decidió rechazar la impugnación formulada por la tutelante por extemporánea.

8. Actualmente el asunto se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9. La promotora de la acción acude a este mecanismo constitucional por considerar que el juzgador de segunda instancia, vulneró sus garantías fundamentales invocadas, al rechazar su impugnación contra la sentencia dictada en la acción constitucional pues era necesario y oportuno que la misma fuera revisada por el Ad Quem.[Folios 2-5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c.1]

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo – Tolima se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que le correspondió la impugnación al fallo de tutela adiado 28 de junio de 2017 impetrado por la accionante, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto fechado 24 de julio siguiente tras considerar que el término que tenía la actora para impugnar se encontraba superado y dispuso la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

De igual forma refirió que la misma tutelante en el escrito de impugnación manifestó que «impugnaba el fallo pese hacerlo extemporáneamente» circunstancia que no fue advertida por el juez de primera instancia, quien «tempestivamente concedió la impugnación, motivos para que esta instancia declarara la impugnación presentada en contra del susodicho fallo extemporáneo.» [Folios 26-27, c.1]

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, remitió las diligencias para inspección sin hacer mención a los reparos efectuados por la quejosa. [Folio 37, c.1]

3. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué, denegó la protección constitucional demandada al señalar que la decisión de rechazar por intempestiva la impugnación acompasa con el principio de preclusión de las oportunidades procesales y perentoriedad de los términos, regido por normas de orden público, cuya observancia garantizan la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, todo ello en indisociable conexidad con el principio de la seguridad jurídica, por lo que no resulta viable desatender tales postulados so pretexto de invocar vulneración de prerrogativas fundamentales. [Folios 44- 47,c.1]

4. En desacuerdo con la decisión, la gestora del amparo la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 62, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas...

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