Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00053-02 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00053-02 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de sentenciaSTC16460-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteT 6867922140002017-00053-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16460-2017

Radicación n° 68679-22-14-000-2017-00053-02

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por F.J.P.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del S. (Santander), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legítima defensa», «administración de justicia» e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Por tanto, solicitó «se ordene la anulación de la decisión de segunda instancia emitida» por el juzgado accionado y, en consecuencia, «se deje en firme la [sentencia] de primera instancia [dictada] por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Confines».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Francisco Javier Pereira Ardila promovió demanda de pertenencia en contra de I.P.A., con la finalidad de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio denominado «El Paso», identificado con matrícula inmobiliaria 321-4065 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del S..


2.2. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, el a quo accedió a las pretensiones, decisión que apeló el demandado, siendo revocada por el despacho judicial accionado, a través de providencia del 17 de febrero de 2017.


2.3. Por vía de tutela, expresó el demandante que el juzgado acusado «no otorg[ó] valor a las pruebas aportadas[,] el análisis que… dio sobre estas no es racional, se encuentra sesgado», por cuanto desconoció que los testimonios recaudados dan cuenta de que él es poseedor del predio pretendido desde el año 2002, sin que se probara que dichas declaraciones «estuvieran viciad[a]s, que no fueran coherentes, o cualquier otra circunstancia que llevara a ser tachados o tenidos sin fundamento».


2.4. Agregó que ese estrado inobservó que el predio que reclamó en pertenencia, es diferente al que I. Plata Acevedo entregó en arrendamiento a su progenitora D. Ardila, pues «son dos áreas de terreno distintas» del inmueble pretendido en usucapión.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Confines (Santander), rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja constitucional.


2. I. Plata Acevedo, a través de apoderado judicial, destacó que «[c]onforme a derecho, se surtieron todas las actuaciones que conforman el proceso en el cual se adoptó la decisión hoy controvertida en tutela» y que «no existe vulneración de los derechos fundamentales» del gestor.


3. El Juzgado Primero Civil del Circuito del S. destacó que «valoró la totalidad del material probatorio», por lo que el amparo «debe ser declarad[o] [improcedente], por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales».



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo denegó el amparo al considerar que no existía «soporte alguno para colegir la vulneración de los derechos que alega el accionante», habida cuenta que la sentencia atacada «no puede tildarse de arbitraria o abusiva por el sólo hecho de no coincidir con el planteamiento expuesto por la parte [demandante], menos aún, cuando la misma consultó debidamente los medios de prueba obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia».


LA IMPUGNACIÓN


El accionante reiteró sus alegaciones iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política...

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