Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00411-01 de 11 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | MODIFICA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Número de expediente | T 7300122130002017-00411-01 |
Número de sentencia | STC16457-2017 |
Fecha | 11 Octubre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16457-2017
Radicación n.º 73001-22-13-000-2017-00411-01
(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por A.P.C.V., en representación de su menor hija, contra la Dirección de Sanidad ESPAB Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, el Hospital F.L.A., M.S. y la Clínica de O.d.T..
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con la salud, seguridad social y el interés superior del niño de su descendiente, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene a la accionada que «le practique las valoraciones por: reumatología pediátrica, genética y oftalmología[,] a fin de que el pediatra de su EPS diagnostique la enfermedad o afección que padece la menor…» (folio 2, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó la accionante que su hija de nueve años es beneficiaria de su progenitor en el régimen especial de salud de la Policía Nacional, quien es un agente retirado.
2.2. Señaló que el 28 de junio de 2017 la menor fue diagnosticada con artritis juvenil no especificada, por lo que se ordenó su remisión a la especialidad de pediatría, última que la valoró el 12 de julio siguiente concluyendo que padecía de síndrome de hipermovilidad articular, razón por la que le ordenó laboratorios clínicos, carpograma, ecocardiograma, valoración por reumatología pediátrica, genética y oftalmología.
2.3. Adujo que si bien le fueron practicados los laboratorios, el carpograma y el ecocardiograma, no ocurrió lo mismo con las valoraciones ordenadas, puesto que se libró orden para la de reumatología pediátrica en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en donde le informaron que no tenían contrato ni esa especialidad; la de genética fue autorizada en M.S., en donde le comunicaron que las citas se agendaban exclusivamente vía telefónica, pero no lo había podido hacer porque solo escuchaba una grabación; y para la de oftalmología fue remitida a la Clínica de Ojos del Tolima, lugar en el que le indicaron que no había contrato vigente.
2.4. Refirió que la niña no ha podido ser diagnosticada por el pediatra tratante porque no se han practicado las valoraciones dispuestas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Clínica de O.d.T. SAS indicó que la cita de oftalmología fue asignada para el 28 de agosto de 2017.
2. La agente interventora del Hospital F.L.A. señaló que dicha institución no presta los servicios de oftalmología y reumatología; que no se encuentran «obligados a lo imposible», por lo que le corresponde a la Policía Nacional efectuar el respectivo traslado a una IPS con la que tenga convenio, que garantice los requerimientos de la menor; que no ha transgredido las prerrogativas esenciales de la niña; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite (folio 22, cuaderno 1).
3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que es la encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional...
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