Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00258-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00258-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 4100122140002017-00258-01
Número de sentenciaSTC16450-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16450-2017

Radicación n.º 41001-22-14-000-2017-00258-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por F.M.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se disponga «revocar la decisión tomada… mediante auto de fecha 14 de junio de 2017»; se ordene «la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en [su] contra por la falta de restructuración del crédito ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999» y la «suspensión del proces[o] hasta tanto no se resuelva esta acción» (folio 9, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Banco Granahorrar promovió un juicio ejecutivo en contra de Federico Méndez Perdomo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, despacho que libró mandamiento de pago el 11 de enero de 2002.


2.2. El 10 de junio de 2003 el crédito fue cedido a Esperanza F. Chavarro; y posteriormente, el 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión del mismo lugar dictó sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución y decretando la venta en pública subasta del inmueble perseguido en dicho juicio; decisión que quedó ejecutoriada con ocasión del desistimiento del recurso de apelación.


2.3. Mediante proveído de 23 de febrero de 2017 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, al que le fue asignado el conocimiento del asunto, efectuó un control oficioso de legalidad, resolviendo revocar la orden de apremio librada; denegar el mandamiento de pago por no cumplirse las exigencias de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley 546 de 1999; disponer la terminación del juicio ejecutivo; y ordenar a la ejecutante reestructurar el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con esa última ley y con la sentencia C-955 de 2000, teniendo en cuenta la favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor, atendiendo las preferencias de este último sobre las líneas de financiación existentes o que se creen. Esta decisión fue recurrida en apelación.


2.4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en proveído de 14 de junio de 2017 revocó la determinación de primer grado y dispuso que se continuara con el trámite del proceso.


2.5. Indicó el accionante que en distintas ocasiones preguntó y propuso fórmulas de arreglo al Banco y a los cesionarios, pero solo recibió respuestas evasivas y negativas, sin que le mostraran la reliquidación o reestructuración del crédito; en el juicio criticado fue ordenado el remate de su inmueble, único patrimonio con el que cuenta y en donde ha vivido por más de 19 años, encontrándose ad - portas de perderlo.


2.6. Señaló que en 1998 hizo un préstamo por dieciocho millones, el que en la actualidad ha alcanzado cifras astronómicas, por lo que ha presentado distintos escritos con el fin de que se revise la liquidación y ajuste la misma a los parámetros de la Ley 546 de 1999 y a los reiterados precedentes de la Corte Constitucional.


2.7. Adujo que no solo la jurisprudencia constitucional ordenó el saneamiento de los procesos de oficio, sino que el artículo 132 del Código General del Proceso hizo énfasis en la figura del control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades en el proceso.


2.8. Aseveró que el estrado del circuito acusado desconociendo el orden jurisprudencial y legal, revocó la decisión con la que se había dispuesto la terminación del proceso, «con una teoría de menor calibre como fue apegarse a la doctrina de un tratadista que ni siquiera nombra» y aduciendo que esa no era la etapa procesal para alegar la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ni disponer que se allegara la referida reestructuración del crédito.


2.9. Sostuvo que se configuró una irregularidad procesal que afecta sus prerrogativas esenciales; se desconoció el precedente jurisprudencial; nunca le presentaron alternativas diferentes al pago del crédito ni se efectuó la reestructuración del mismo; va a perder su único patrimonio y cuenta con 60 años de edad, generándose una desprotección por su avanzada edad.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva remitió el expediente del juicio criticado, en calidad de préstamo, al Tribunal Constitucional de primer grado.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad indicó que en la decisión criticada de 14 de junio de 2017, «se exponen los argumentos que componen la motivación que la fundamentan» (folio 34, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que la no integración de un título complejo conduce a la inexistencia del mismo, por lo que el trámite dado para su satisfacción puede ser corregido bajo el control oficioso de legalidad y al desatarse el asunto de fondo, declarando la excepción en caso de ser propuesta; que como acertadamente lo señaló la Juez Novena Civil Municipal de Neiva, para promover el cobro ejecutivo del título complejo es necesario acompañar la reestructuración del crédito; que existen diferentes casos en los que es deber del juez efectuar el control de legalidad, lo cual encuentra respaldo en la sentencia T-218 de 2012; y el juez al ser el vigilante del proceso, puede hacer el examen en extenso, pues no es posible avalar el trámite ni la procedencia de los actos accesorios como las medidas cautelares cuando se evidencia su existencia contra legem, al tener como punto de partida un título que no cumple con las condiciones exigidas por el orden procesal.


Ordenó «dejar sin efecto el auto dictado el 14 de junio del 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de...

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