Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00498-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00498-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00498-01
Número de sentenciaSTC16456-2017
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16456-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00498-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el siete de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por C.I.C.C. y C.E.C.C. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de J.E.C.C..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, las ciudadanas solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, que consideran conculcados por la autoridad judicial accionada, al dejar de valorar y verificar la calidad de las cuentas presentadas por el condenado a rendirlas, y obligarlas con ello a afrontar el trámite del incidente que se suscitó con ocasión a la sentencia dictada a su favor, en el proceso de rendición provocada de cuentas en el cual fungen como demandantes.

Por tal motivo, pretenden que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia se deje sin efectos el auto de 8 de agosto de 2017, para que en su lugar, se dicte uno nuevo cuyo contenido sea el «análisis y valoración del escrito que a manera de rendición de cuentas fue presentado por la parte demandada». [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. Clara I.C.C. y C.E.C.C., por intermedio de apoderado judicial, iniciaron proceso de rendición provocada de cuentas, contra J.E.C.C., con el propósito de conseguir del último, el rendimiento de cuentas de su gestión como administrador de los bienes correspondientes a la sucesión del señor A.C.Q..

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien en auto de 29 de agosto de 2015 lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

3. El demandado, quien se notificó mediante aviso, retiró el traslado de la demanda el 2 de octubre de 2015.

4. El 13 de octubre siguiente, presentó «oposición expresa a la obligación de rendir las cuentas»; y formuló excepciones de mérito que denominó «caducidad de la acción», «inexistencia legal de la obligación de rendir las cuentas por parte del demandado (art. 418 del C. P. C)», «inexistencia de prueba de la obligación de rendir las cuentas por parte del demandado», «temeridad y mala fe de la parte demandante», y «existencia de proceso judicial en debate sobre las cuentas aquí demandadas».

5. Agotado el trámite procesal, el 14 de septiembre de 2016 el juzgado de primer grado dictó sentencia en la que resolvió, entre otras cosas, declarar que el demandado tuvo calidad de agente oficioso sobre los inmuebles ubicados en las ciudades de Cali y Medellín, entre los años 2004 y 2011, razón por la cual, le ordenó rendir cuentas de su gestión.

6. En vista de lo anterior, la parte demandada presentó la tarea encomendada con los respectivos soportes, y a su vez, objetó la estimación de la cuantía establecida por las demandantes.

7. El juzgado acusado procedió a correr traslado del escrito referido, a la parte actora.

8. Dentro del término, el 3 de febrero de 2017, las demandantes formularon objeciones sobre las cuentas rendidas y solicitaron que se rechazaran las mismas, para que en su lugar, se acogieran las cuentas inicialmente presentadas por ellas junto con la demanda.

9. Mediante auto de 28 de abril de este año, la oficina judicial querellada resolvió no acceder al rechazo de plano de las cuentas rendidas y a renglón seguido, decretó como pruebas, una inspección judicial y de oficio, un dictamen pericial. Para adoptar su determinación, estimó que no era conveniente emitir un pronunciamiento de manera prematura, por el contrario, resultaba necesario agotar las etapas procesales pertinentes para definir el asunto.

10. Las peticionarias inconformes, interpusieron recurso de reposición, en el que le insistieron a la juzgadora, dar aplicación al numeral 6° del artículo 379 del C.G.d.P., es decir, se dé por no presentadas como quiera que lo exhibido por el demandado, no constituyó una real y efectiva rendición de cuentas.

12. En criterio de las peticionarias del amparo, la oficina encausada vulneró sus garantías superiores al mantener la negativa de rechazar de plano las cuentas rendidas por el demandado, para aplicar consecuentemente el numeral 6 del artículo 379 del Código General del Proceso. En su sentir, desde que el obligado a rendir cuentas, las presentó, el juzgado accionado debió valorarlas a fin de determinar si «lo presentado ostenta el carácter de cuenta válidamente rendida o si por el contrario presenta deficiencias que impiden que el demandante efectúe la labor de análisis de comprobación de las cuentas», puesto que de eso se trató la condena y por tanto la juez debe validar si se cumplió o no la sentencia. [Folios 2 – 21, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 25 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 80, c. 1]

2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, tras un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de rendición provocada de cuentas materia de censura, explicó que con ocasión al fallo de 14 de diciembre de 2016, emitido a favor de la parte actora, el demandado procedió a presentar las cuentas con los respectivos soportes. Manifestó que la petición elevada por las demandantes de rechazar de plano el trabajo presentado, no resulta procedente, en tanto que como trámite incidental, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, se dio apertura a la etapa probatoria en la que se ordenó de oficio un dictamen pericial, por contador público, con el fin de tener un panorama claro sobre las cuentas rendidas. [Folios 89- 90, c. 1]

Por su parte, el apoderado judicial de J.E.C.C., manifestó que una vez rendidas las cuentas y al haberse objetado las mismas, resultaba propio, en protección al debido proceso, dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 379 del Código General del Proceso.

Agregó que el incidente se encuentra en trámite, sin que el mismo se haya decidido, pues se está surtiendo la etapa probatoria.

Pidió negar la concesión de amparo «por ausencia de afectación a derechos fundamentales, y al no identificarse de manera razonable los hechos que generan tal vulneración». [Folios 95 - 109, c.1]

3. En sentencia de 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que el trámite impartido por la juzgadora accionada, se sometió a la normatividad que regula la materia, esto es, los artículos 379 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 127 de la misma obra, que reglamenta el trámite de los incidentes. Estimó que el auto reprochado, contrario a lo esgrimido por las tutelantes, garantiza el debido proceso, al disponer el decreto de pruebas a fin de llegar al convencimiento necesario para resolver el asunto puesto a consideración del juez natural. [Folios 113 – 117, c. 1]

4. Inconforme con el fallo anterior, las accionantes lo impugnaron bajo el argumento que el juzgador constitucional no abordó el problema jurídico que plantearon, el cual se circunscribió a «establecer si el accionado configuró la violación, al haberse negado a efectuar un análisis y valoración jurídica del documento presentado por la parte demandada con el que ésta pretende dar cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso base, en el que se le condenó a rendir cuentas en calidad de agente oficioso». [Folios 133 a 137, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En...

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