Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02187-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02187-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16446-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02187-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16446-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02187-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.A.M.G. contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Veintidós Civil del Circuito, así como a los Ministerios de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Minería, a la CAR –Cundinamarca-, la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte- y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.




  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, en conexidad con la seguridad y certidumbre jurídica, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima vulnerados por la autoridad accionada, puesto que han transcurrido más de 16 años sin que el Ministerio de Minas y Energía ni la sociedad Palo Alto y Cía. S. en C. hayan adquirido el bien afectado, de manera que de conformidad con los artículos 25 y 37 de la Ley 9 de 1989 la expropiación quedó sin efecto alguno.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se declare que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639 no está afectado de expropiación minera, así que se le ordene al accionado librar los oficios correspondientes a la Oficina de Instrumentos Públicos para que se eliminen las anotaciones de 25 y 30 de abril de 2001 y de 21 de septiembre 2004. [Folio 42-62, c.1]


B. Los hechos


1. La Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. solicitó al Ministerio de Minas y Energía la expropiación del predio rural denominado “El Santuario”, del municipio de La Calera, identificado con folio de matrícula No. 50N-20334163, con el fin de llevar a cabo la «…explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo de los contratos mineros números 16.569 y 16.715» que le fueron concedidos y porque los habitantes de la finca «Las Lomas» impiden el normal desarrollo de tal objetivo, «…no obstante haber realizado ingentes esfuerzos tendientes a adquirir, mediante negociación directa el [inmueble]».



2. El 12 de octubre de 2000, la cartera ministerial, expidió la resolución No. 8-1098, mediante la cual accedió al pedimento, por «…motivos de utilidad pública e interés social…»; acto seguido, otorgó la facultad a la precitada firma para iniciar el respectivo juicio de expropiación, contra Ana Tulia Peñarete Murcia, titular del derecho de dominio y Ricardo Vargas Sierra, poseedor.



3. Contra el precitado acto administrativo, la compañía peticionaria, interpuso recurso de reposición, para que se incluyera en él a todos los propietarios del predio, en atención a las ventas parciales que del mismo se habían registrado. Los ciudadanos C.A.M.G. y Alba Tulia Peñarete Murcia, también impugnaron la determinación, basados en que el predio «Lomitas» tiene un área que hace parte de la «Reserva Forestal denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, cuenca alta del Río Bogotá, creada por la Resolución Ejecutiva número 76 del año 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura», zonas que también fueron declaradas de interés ecológico nacional por el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.



4. Por Resolución No. 8-0027 del 12 de enero de 2001, el Ministerio dispuso tener como propietarios inscritos del predio a expropiar a C.E.A.M., Alba Tulia Peñarete Murcia y L.V.A.M., en lo demás mantuvo incólume la decisión recurrida.



5. El 30 de agosto de 2004, la Constructora, presentó demanda de expropiación en contra de Alba Tulia Peñarete Murcia, R.V.S., J.E.P.O., Marco Tulio Páez, A.M.J., Ingrid Moller Bustos y A.G.V., respecto del bien en comento.



6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que lo admitió a trámite el 15 de septiembre de 2004. [Folio 47, c. 1 Exp. 2004-450]



7. Los demandados J.E.P.O. y Angélica Mesa Jiménez se notificaron a través de curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones del líbelo introductor. [Folios 258-261, c. 1, ibíd.]



8. Alba T.P.M. alegó que las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía desconocen la decisión del Consejo de Estado que «determinó la incompatibilidad del sector en el que se encuentran los predios que se pretenden expropiar con la minería» y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2004. Agregó que la acción se encontraba caduca, en virtud de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y 388 de 1997. [Folios 442-445, ibíd.]



9. La sociedad demandante, el 30 de noviembre de 2006, aportó al expediente copia auténtica de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub Sección B, mediante la cual negó las pretensiones de Alba Tulia Peñarete y L.V.A., dentro del proceso de «Restablecimiento del derecho», a través del cual buscaban la invalidez de los actos administrativos que dieron soporte a su demanda de expropiación.



10. El 23 de abril de 2008, el señor C.A.M. presentó incidente de nulidad, que fue rechazado en 29 de mayo de esa anualidad al no ser parte en el proceso.



11. Agotado el trámite de rigor, el juzgado accionado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, despachó favorablemente las pretensiones de la parte demandante.

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