Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01272-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01272-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-01272-01
Número de sentenciaSTC16439-2017
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16439-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01272-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que G.O.S., a través de su curadora O.L.C.Á., promovió contra la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 56 de Justicia Transicional con sede en Ibagué, Allianz Seguros de Vida S.A. y Colseguros S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y garantía de las víctimas, que estima vulnerados por la Sala del Tribunal mencionado, quien declaró que M.A.O.C., hijo del reclamante, falleció el día de su desaparición, 14 de marzo de 2004, situación que impidió el pago del seguro de vida que se había tomado con Allianz Seguro de Visa S.A.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al tribunal modificar la fecha del fallecimiento, tomando como tal la de la emisión de la providencia cuestionada (13 de junio de 2014). Al paso de lo anterior, se disponga lo necesario para que la aseguradora cancele el valor acordado.

B. Los hechos

1. M.A.O.C. se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, como Técnico Judicial II desde el 10 de febrero de 1999.

En desarrollo de dicha vinculación el ente investigador celebró un contrato con Allianz Seguros para asegurar las vidas de los servidores públicos de dicha institución, encontrándose entre ellos el mencionado técnico judicial.

2. El 6 de junio de 2003 el funcionario de la fiscalía designó como beneficiarios de la póliza mencionada a G.O.S. – padre – y a N.C.M., en una proporción equivalente al 50% cada uno.

3. El 14 de marzo de 2004 M.A.O.C. desapareció en ciudad de Lérida - Tolima.

4. De acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz, el desaparecido fue asesinado por el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, en hechos ocurridos en la misma fecha de su desaparición.

5. El 18 de octubre de 2006 se realizó la exhumación de tres cadáveres encontrados en el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, entregándose los restos del fallecido a sus familiares en ceremonia simbólica que se realizó con posterioridad.

6. El 25 de agosto de 2009, N.C. de O. madre de exfuncionario de la fiscalía, presentó denuncia por desaparición forzada.

7. En vista de lo anterior, la Fiscalía que adelantaba la investigación solicitó audiencia de asentamiento e inscripción de registro civil de defunción ante el Tribunal de Justicia y Paz.

8. El 13 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia mencionada, ocasión en la cual el funcionario del ente investigador narró los hechos que dieron lugar a la muerte del funcionario.

Indicó que a pesar de que el estado de calcinación de los cadáveres impidió obtener resultados mediante pruebas de ADN, existía certeza respecto de la identidad de los cuerpos, toda vez que los integrantes del Bloque Tolima conocían al M.O. dada la cercanía que tenía con dicho grupo insurgente.

Indicó que según la versión rendida por varios de los desmovilizados, el asesinato del hijo del accionante obedeció al incumplimiento de los compromisos que O. había adquirido con el comandante de dicha dependencia.

Con base en lo anterior, y en acatamiento de las disposiciones del decreto 1260 de 1970, la Sala con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó el asentamiento e inscripción del registro civil de defunción, incluyendo como fecha del deceso el 14 de marzo de 2004, por ser el día en que informaron los postulados que ocurrió el asesinato.

9. El 1 de octubre de 2015 la guardadora del beneficiario presentó ante el Jefe del Departamento Gestión y Manejo de Bienes solicitud a efectos de que por intermedio de dicha dependencia se adelantara la reclamación ante la aseguradora por la muerte de M.O..

10. En vista de lo anterior, el 5 de noviembre de 2015 el ente investigador informó a Allianz Seguros de Vida S.A. la ocurrencia del siniestro, y solicitó el pago de la inseminación pactada.

11. En respuesta emitida el 15 de enero de 2016 la aseguradora objetó el pago de la reclamación, pues teniendo en cuenta la fecha del deceso del asegurado, esto es el 14 de marzo de 2004, el término de prescripción tanto ordinario como extraordinario ya había operado.

12. Mediante comunicación de 19 de febrero de 2016 el Jefe del Departamento de Gestión y Manejo de Bienes de la Fiscalía General de la Nación solicitó ante la aseguradora la reconsideración de la posición exteriorizada en comunicación anterior, toda vez que el beneficiario del seguro de vida fue declarado incapaz en sentencia emitida el 5 de septiembre de 2013, por lo que el término de prescripción debía suspenderse de conformidad con lo establecido en el artículo 2530 del Código Civil.

13. En oficio de 11 de marzo de 2016 se mantuvo lo decidido, pues en consideración de Allianz Seguros de Vida S.A. la prescripción susceptible de suspensión es la ordinaria más no la extraordinaria, última que debe contabilizarse desde la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, desde el día del fallecimiento del asegurado.

14. El 12 de mayo de 2016 la Fiscalía General de la Nación informó a la guardadora del beneficiario de la infructuosidad de los trámites adelantados a efectos de lograr el pago de la indemnización.

15. La promotora del amparo considera que las referidas decisiones vulneran los derechos de su representado, pues no al no existir certeza respecto de la fecha exacta en que ocurrió el deceso de su hijo, no había ninguna razón para que en la providencia emitida por el Tribunal se ordenara inscribir en el registro civil de defunción que la muerte ocurrió en el 2004.

Indica que la Fiscalía General de la Nación solamente declaró la vacancia definitiva del cargo que ocupaba O.C. hasta diciembre del 2015 y hasta esa fecha se siguió realizando el pago del salario que debía percibir por su labor, lo que demuestra que es el día de emisión de la providencia la que se debe contar a efecto de realizar en forma oportuna la reclamación del seguro de vida.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el procedimiento cuestionado.

2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no hay razón para variar la fecha del deceso de O.C., pues de acuerdo con las pruebas que se recaudaron en la investigación que originó su desaparecimiento y la información suministrada por los integrantes desmovilizados de las AUC, el fallecimiento de aquel ocurrió el 14 de marzo de 2004.

Por su Parte el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no se han vulnerado los derechos del reclamante, toda vez que la fecha que se dispuso incluir en el registro de defunción respectivo, obedece a la información y conclusiones que al respecto emitió el ente investigador solicitante, según el cual el deceso ocurrió el 14 de marzo de 2004.

3. En fallo de 16 de agosto de la presente anualidad la Sala de Casación Penal denegó el amparo invocado por estimar que la reclamación no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia emitida por el tribunal no se formuló medio de impugnación.

4. Inconforme con lo anterior, el promotor del amparo impugnó la anterior decisión por estimar que en la misma no se hizo un análisis profundo de la violación denunciada, indica que no tiene otra vía para lograr el pago de la prestación reclamada, pues tal como lo indicó la aseguradora el término de prescripción tanto ordinario como extraordinario ya operó.

II. CONSIDERACIONES

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