Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02682-00 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02682-00 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16426-2017
Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02682-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16426-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02682-00

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.A.C.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que promovió en contra de Marchan Development Corp. y D.V.J

Pretende, entonces, dejar «sin efecto el auto de 23 de junio de 2015 proferido por el Juez 11 Civil del Circuito (…) y la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, sala Civil, de fecha 1º de marzo de 2016», y como consecuencia de ello, que se ordene al juez cognoscente «continu[ar] el trámite del proceso ejecutivo» (fl. 21).

  1. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que pese a que el 19 de octubre de 2014 la rama judicial entró en un cese de actividades que duró «48 días hábiles», y que el 16 de marzo de 2015 el expediente contentivo del litigio referido en líneas anteriores fue sometido nuevamente a reparto entre los Despachos judiciales que continuaron en el sistema escritural, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, finiquitó la citada controversia por desistimiento tácito, tras considerar que desde el 22 de enero de 2014 no se había «solicitado o realizado ninguna diligencia o actuación».

Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra tal determinación, pues, dice, se desconoció que las anteriores circunstancias resultaban «ajen[a]s a [su] voluntad (…) y, de suyo constitutiv[a]s de fuerza mayor o caso fortuito, [en la medida] que incidieron en el lapso de tiempo» en que presuntamente el proceso estuvo inactivo, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, asegura, sin ahondar en sus alegatos, mantuvo íntegramente la decisión de primer grado, lo que afirma, quebranta los derechos fundamentales invocados y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.

Finalmente puso de presente, que aunque en anterior oportunidad su apoderado judicial presentó acción de tutela para debatir los mismos hechos aquí planteados, esta Corporación no estudió de fondo el asunto bajo el argumento que éste carecía de legitimación, denegando lo reclamado en sentencia del 27 de octubre de 2016 (fls. 15 a 23).

3. Mediante auto del pasado 3 de octubre, esta Colegiatura admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 45).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir copia de las providencias censuradas (fl. 57).

b.) Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma localidad, envió el expediente contentivo del cobro compulsivo objeto del presente debate (fl. 70).

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, puede acudirse a la acción constitucional de manera inmediata a fin de conjurar la agresión padecida, siempre que no se disponga de medios ordinarios de defensa.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de los autos de 23 de junio de 2015 y 1° de marzo de 2016, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas finiquitaron por desistimiento tácito, el juicio ejecutivo singular que aquél instauró frente a Marchan Development Corp. y D.V.J..

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. La referida ejecución fue promovida por el aquí interesado, con el fin de obtener el pago de varias sumas de dinero, siendo librado el mandamiento de pago reclamado el 13 de noviembre de 2002 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (fl. 51, cdno. Principal).

3.2. En auto del 10 de junio de 2015, el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad referida avocó el conocimiento del juicio ejecutivo censurado, con ocasión de la implementación de «las medidas de oralidad en asuntos civiles y de familia» previstas en el Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de dicha anualidad (fl. 195, ibídem).

3.3. A través de proveído del 23 de junio de 2016, la citada autoridad jurisdiccional decretó el desistimiento tácito al interior de la causa tantas veces mencionada, por lo que en consecuencia, la declaró culminada, con sustento en que «la última actuación en el sub judice data del 22 de enero de 2014, sin que se haya solicitado o realizado ninguna diligencia o actuación durante el plazo de un año, cumpliéndose así con los presupuestos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso» (fls. 196 a 198, ídem).

3.4. Frente a la antedicha determinación el accionante –allá ejecutante, instauró infructuosamente recurso de apelación, pues en proveído del 1° de marzo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la confirmó, tras observar lo siguiente:

«El asunto que ahora convoca nuestra atención, permaneció inactivo un periodo que contabilizado desde el 24 de enero de 2014, fecha de la última actuación, hasta el 23 de junio de 2015, día de la providencia cuya apelación hoy se decide, supera ampliamente el término de un año que contempla la norma repetidas veces mencionada, sin que la foliatura reporte que, entre esos dos hitos temporales, se hubiera realizado alguna actuación judicial por iniciativa de las partes o del juzgador, situación que muestra cumplido el requisito objetivo que la norma predica; excepto claro está, aquella mediante la cual se avocó conocimiento por razones de medidas de oralidad, de fecha 10 de junio de 2015, la que en todo caso al tenor de lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo tiene la connotación de una actividad netamente informativa o administrativa a las partes en contienda, que no judicial» (fls. 41 a 43, cdno. Corte).

3.5. Frente a las anteriores decisiones G.D.V. invocando la calidad de agente oficioso de E.C.B., formuló acción de tutela por hechos similares a los aquí expuestos; sin embargo, en sentencia del 27 de octubre de 2016 (STC15397-2016), esta Sala denegó la salvaguarda reclamada por falta de legitimación en la causa por activa, decisión que impugnada, fue ratificada el 6 de diciembre siguiente por la Sala de Casación Laboral.

  1. Visto lo anterior, la Sala aprecia que si bien la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, lo cierto es que ante la evidente incursión de los falladores accionados en un defecto sustancial, resulta necesario soslayar dicho requisito, con el fin de activar la intervención excepcional del Juez constitucional en...

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