Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00602-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00602-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00602-01
Número de sentenciaSTC16464-2017
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16464-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00602-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por E.A.R.F. contra los Juzgados Décimo de Familia y Primero de Familia de Ejecución, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, la Defensoría del Pueblo, y, la parte activa del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al buen nombre y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió S.I.C. en representación de su menor hijo C.A.R.C., radicado bajo el No. 2016-00648-00.

Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, i) «[d]ejar sin efecto la sentencia emitida el día 03 de Mayo de 2017 por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad para que en su lugar proceda a emitir la decisión que ponga fin al [citado] asunto (…) respetando las pruebas y los lineamientos de obligatorio cumplimiento contenidos en el Código General del Proceso»; ii) que se ordene a dicha autoridad y al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de esta capital, «adopt[ar] las medidas necesarias para evitar que se sigan realizando descuentos a los honorarios que recib[e] como contratista de la Defensoría del Pueblo»; y, iii) «entregar a [su] favor e inmediatamente los dineros que fueron puestos a su disposición y con ocasión de sus actuaciones no ajustadas a Derecho» (fls. 16 y 17, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que con la demanda que dio origen al juicio coercitivo referido en líneas precedentes, la demandante solicitó el embargo y retención de los dineros que él pudiera percibir como contratista de la Defensoría del Pueblo, pedimento que fue acogido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien limitó la medida al 25% de sus ingresos, por lo que se emitió el oficio No. 1801 del 13 de diciembre de 2016 dirigido a la pagaduría de la aludida entidad, el cual, dice, «NUNCA fue radicado» por la interesada, ante la «falta de interés» en su materialización.

Asevera que una vez fue agotado el trámite de rigor, mediante proveído del 3 de mayo de la presente anualidad se resolvió de fondo el asunto declarando probada la excepción meritoria de «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN», pero ordenando seguir adelante con la ejecución «por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen y hasta que se verifique el pago de la obligación reclamada», hecho que, a su juicio, «es contradictorio»; además, dispuso «OFICIAR al pagador en los términos de la Circular CSJBTC 178 del 23 de febrero de 2017, para que de ahora en adelante ponga a disposición de los juzgados de ejecución los dineros pertinentes», lo que causó que por la secretaría de dicha oficina judicial se expidiera el oficio No. 00806 el 5 de mayo siguiente, en el que en su redacción, afirma, se dio a entender que se había adoptado la cautela mencionada con antelación, por lo que comenzaron a realizarle deducciones a su salario.

Por último refiere, que por lo anterior radicó ante el juzgado memorial solicitando la corrección del preanotado yerro, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta, petición que igualmente presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de este Distrito Capital, quien la negó mediante proveído del pasado 4 de agosto, con argumentos, sostiene, «sin piso jurídico serio», quedándose así sin más mecanismos ordinarios para obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual acude a la presente vía especial (fls. 15 a 22, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Décimo de Familia de esta capital, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio compulsivo de alimentos debatido, pidió denegar lo pretendido por el accionante, tras manifestar que en el asunto de marras «se cumplió con todos y cada uno de los diferentes parámetros establecidos»; sumado a que a diferencia de lo señalado por aquél, la petición presentada ingresó al Despacho el 20 de junio hogaño, y fue respondida a través de auto del día siguiente, en el que se dispuso «REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia (…) para que en esa sede judicial sea determinada la situación y se tomen los correctivos del caso».

Finalmente indicó frente a la sentencia cuestionada, que «se remite a las consideraciones que sobre el título valor se efectuaron, así como la valoración probatoria, que en virtud a la “sana crítica”, se desglosaron en [ella]» (fls. 35 y 36, ejusdem).

b. La Defensoría del Pueblo, vinculada a esta actuación en calidad de empleadora del accionante, solicitó a través de su oficina jurídica ser apartada de la presente actuación constitucional, por cuanto «se limitó a acatar la orden respecto de los emolumentos devengados por el demandado, y aclarar que, dada la naturaleza de la relación, no se causan prestaciones sociales» (fls. 62 y 63, ídem).

c. La abogada M.Á.W.A., quien dijo haber actuado como apoderada judicial de la ejecutante al interior del asunto criticado, manifestó que «el oficio de embargo de alimentos emitido por el Juzgado Décimo (10) de Familia de Bogotá, no lo radi[có] en la Defensoría del Pueblo, toda vez que el señor E.A.R.F., allegó al despacho copia de recibos donde demostraba el cumplimiento de los alimentos para con su menor hijo (…) como quedó demostrado en el transcurso del proceso» (fl. 66, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia, después de hacer un recuento de las actuaciones más relevantes que fueron desplegadas al interior del juicio coercitivo que se debate, y de transcribir las consideraciones que la juez de familia acusada esgrimió para resolver la excepción de mérito de «pago total de la obligación» formulada allí por el tutelante, desestimó la protección suplicada, tras advertir que

«las citadas conclusiones son producto de una motivación que no pueden calificarse irrazonable, pues se fundaron en la legítima interpretación de la normativa y valoración del acervo probatorio que a juicio de la juzgadora encausada, condujeron a la orden de seguir adelante con la ejecución por las cuotas que se hubiesen causado con posterioridad a septiembre de 2016, en virtud a que como dijo al resolver el recurso de reposición, el demandado no podía acreditar su pago durante el traslado de la demanda».

(…)

Sumado a lo anterior la inconformidad del accionante recae igualmente sobre la decisión de la juez de ejecución al resolver su solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación mediante auto del 31 de mayo 2017 en el que señaló “…con el fin de resolver la solicitud de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, presentada por la parte pasiva, se requiere a las partes y sus apoderados para que presenten la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el art. 446 del C.G. del P.”.

Tal liquidación fue presentada por la ejecutante el 14 de junio pasado. Sobre este punto la acción deviene improcedente, pues se extrae de la providencia emitida el 4 de agosto de 2017 que la sede judicial dejó pendiente su aprobación o modificación para cuando se presenten algunos comprobantes concediendo el término de diez días para ello.

Será entonces cuando se resuelva si termina o no el proceso por pago total y cuando tal pronunciamiento se produzca, contará el accionante con los medios de defensa ordinarios establecidos por el artículo 446 del Código General del Proceso a fin de que las partes procuren la salvaguarda de sus derechos.

(…)

De ahí que, sin que en el asunto objeto de revisión aún se hubiere definido, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que aún no se ha producido, pues está pendiente de ser resuelta por el J. del conocimiento» (fls. 68 a 73, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional; a más de señalar, que el a quo no analizó la tacha enrostrada a la práctica de la medida cautelar decretada en la ejecución debatida (fls. 99 y 100, Cit.).

CONSIDERAC...

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