Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00595-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00595-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16517-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00595-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC16517-2017

R.icación n°. 11001-22-10-000-2017-00595-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, mediante la cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por B.A.Y.G. en contra del Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén y todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2013-00613-00.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del referido litigio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que el 28 de junio de 2017, el juzgado 31 de Familia, libra mandamiento de pago a favor de la señora PIEDAD PÁJARO, por valor de $7.506.666.oo (SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/C)» auto en el que no se especificó «a que cuotas corresponde, de que meses y mucho menos sin tener en cuenta los acuerdos de alimentos que modificaron las decisiones judiciales modificadas por acuerdo conciliatorio celebrado ante el Bienestar Familiar, existiendo una novación de las obligaciones plasmadas en los fallos de primera y segunda instancia que decidieron los alimentos provisionales».

2.2. Que « hay una indebida notificación toda vez que se entregó copia del traslado de la demanda de S.Y., la cual no está foliada, junto con el CD, sin ningún anexo del escrito de subsanación y demás documentos ordenados en el AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA».


2.3. Que «ha de advertirse que, a partir del 25 de julio de 2014, no existe ningún tipo de obligación alimentaria de parte del señor B.A.Y. con la Sra. PIEDAD PÁJARO por lo que no se entiende como en el traslado de la demanda se relacionan, de forma incongruente, sumas de dinero que totalizan un absurdo de 30.755.932 (TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/C), a favor de S.Y., pero se libra mandamiento de pago por la suma de $7.506.666.oo (SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/C), a favor de P.A.P., sin existir un fundamento legal alguno»


2.4. Que «adicionalmente el mandamiento de pago ordena el pago de las cuotas alimentarias que se causen dentro del proceso, sin que exista título ejecutivo que así lo ordene» por lo que «no existiendo título ejecutivo ni determinación precisa de suma alguna a deber, toda vez que de las pretensiones de la demanda se puede establecer claramente una diferencia con la suma fijada en el mandamiento de pago, sin que pueda definirse los montos caprichosos, ya que los cuadros relacionados no son claros en indicar cuales son las sumas adeudadas por el ejecutado, y todos sabemos que el titulo ejecutivo debe constituir una obligación CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE. Y en el caso que nos ocupa, ninguno de los tres anteriores requisitos se da».


2.5. Que «adicional a lo anterior debe hablarse de la inexistencia de la obligación a favor de la señora PIEDAD PÁJARO, toda vez que los alimentos provisionales fijados por el juzgado tercero de familia de descongestión, y revocados por el honorable tribunal, de forma parcial, ya habían sido objeto de cambio o modificación que hizo tránsito a cosa juzgada, ante bienestar familiar, mediante acta de conciliación No. 323 del 14 de mayo de 2014, acta de conciliación que dejó sin efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de alimentos provisionales fijados por el juzgado tercero de familia de descongestión de fecha 22 de noviembre de 2013 en donde en el numeral tercero los alimentos quedaron fijados de la siguiente manera: " ...manifiestan los señores PIEDAD A.P.M. y el señor BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ, que lo referente a alimentos, educación, salud y recreación seguirán cubiertos por el Señor BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ."».


2.6. Que «en la misma acta de conciliación se dijo lo siguiente: "Teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron los comparecientes, en la presente audiencia de conciliación, esta oficina le imparte su aprobación, advirtiéndole a los comparecientes que lo aquí acordado presta mérito ejecutivo ante su eventual incumplimiento y esta acta es primera copia." Esta clara manifestación es prueba más que suficiente de la revocatoria de los alimentos provisionales y de su recurso de apelación toda vez que esta audiencia de conciliación se efectuó con anterioridad al fallo de segunda instancia. (Adjunto copia del acta de conciliación ante el Bienestar Familiar)».


2.7. Que «ahora bien, el Juzgado 31 de Familia manifiesta en su auto, DEL 1° DE AGOSTO, que la demanda fue subsanada, presentando demanda a favor de un tercero, S.Y., y la renuncia o exclusión de las pretensiones, las cuales brillan por su ausencia, de la demanda de L.Y., pero ninguno de estos documentos hace parte del expediente y no fueron puestos de presente al demandado al momento de la notificación personal, ADEMÁS DE NO TENER RELACIÓN CON EL MANDAMIENTO DE PAGO QUE SE NOTIFICÓ».


2.8. Que «es asombroso que, en este auto, DEL 1° DE AGOSTO, se introduzca un hecho nuevo como que, por la renuncia a las pretensiones de L.Y., las mismas se redujeron de $ 30'755.932 a $ 7'506.666. constituyendo una flagrante violación del derecho defensa del demandado, así como el debido proceso, haciendo evidente una contradicción temeraria, toda vez que el traslado entregado al demandado es de la demanda de S. YEPES y las pretensiones están por los $30.755.932, sin contar que no existe relación alguna entre LAURA Y S.Y., lo que implica...

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