Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00562-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694960265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00562-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002017-00562-01
Número de sentenciaSTC16461-2017
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC16461-2017

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00562-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por J.O.C.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de resolución de contrato de arrendamiento adelantado por C.A.C.R. frente al aquí petente.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada (fls. 3-4).


2. Según se extrae de las actuaciones ventiladas y del libelo constitucional, el aquí gestor José Ovidio Cadena Arias celebró el 8 de diciembre de 2011, contrato de arrendamiento (fl. 12) con Carlos Arturo Cómbita Rodriguez.


Éste último, a la postre el arrendatario, formuló contra el hoy tutelante acción de resolución por incumplimiento del aludido negocio, alegando, entre otros aspectos, que antes de vencido el término para el efecto pactado, le solicitó la restitución del bien.


2.1. Remitido el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, aquí convocado, por disposición expresa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, entidad que declaró la nulidad por falta de competencia del procedimiento hasta ese entonces surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, en sentencia adiada el 10 de agosto hogaño, estimó las pretensiones y condenó al demandado a pagar diversas sumas, tanto a título de restituciones mutuas como por concepto de cláusula penal.

2.2. Sostiene que el juzgador atacado, en el aludido fallo, varió la calificación jurídica del acto, denominando anticresis a la renta, determinación que adoptó, enfatiza el gestor, valorando un “recibo de caja”, de fecha 9 de diciembre de 2011, como una modificación a los términos del arrendamiento (fl. 1).


2.3. Asevera que esa decisión adolece de graves defectos fácticos y sustantivos, es conculcatoria de sus derechos, por cuanto la totalidad de las pretensiones de la demanda, y los hechos en ella planteados, se refieren al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, no de anticresis; además, añade, le genera un perjuicio irremediable representado en las afectaciones a su patrimonio (fl. 6).


3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la sentencia proferida (fl. 7).


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


a) El despacho accionado se limitó a enviar copia de las actuaciones (fl. 19).


b) Carlos Arturo Cómbita Callejas y C.E.P. realzaron la legalidad de la decisión proferida y solicitaron se negaran las súplicas (fls. 21-31).


    1. La sentencia impugnada


Concedió el amparo, aduciendo que de las documentales contentivas del negocio arrendaticio y el recibo de caja, no podía extraerse que lo pactado hubiere sido un contrato de anticresis, pues entre otras cosas, no se cumplían los presupuestos de esa figura iuris, descrita en el artículo 2458 del Código Civil (fls. 33-40).


Con fundamento en ello, dejó sin valor ni efectos el proveído impugnado y, en su lugar, ordenó al juez acusado proferir nueva sentencia teniendo en cuenta tanto los reclamos de la demanda como las pruebas adosadas al expediente (fl. 39).


    1. La impugnación


La formularon los vinculados C.A.C. y C.E.P., insistiendo en los argumentos enarbolados con ocasión de la contestación a la tutela (fls. 46-50).


2. CONSIDERACIONES


1. Se duele J.O.C.A. porque en el aludido proceso se terminó decretando la “resolución del contrato de anticresis por incumplimiento del deudor anti crédito (sic)”, sentencia del todo ilegal porque, sostiene, el planteamiento de los hechos y las pretensiones, contenidas en el libelo, giraron en torno a la celebración y al incumplimiento de un arrendamiento.


El punto central de la controversia, guarda relación con la hermenéutica que de los documentos y demás pruebas obrantes en el plenario realizó el estrado acusado, en lo atañedero tanto a la calificación del acto jurídico como a la exégesis de sus cláusulas.


2. No desconoce la Sala, y así ha instituido en repetidísimas y uniformes ocasiones, que el juzgador es, en principio, autónomo y soberano en la interpretación del negocio y de sus estipulaciones.


En sentencia del 3 de junio de 1946, señaló, en efecto:


La intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las clausulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes. En una palabra, el Juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato para apreciar su sentido1. (N. y subrayas fuera del original).



La doctrina de la Corte, con criterio de amplitud y respeto hacia las decisiones de los funcionarios investidos de jurisdicción, ha inspirado la tesis según la cual –también- incumbe al fallador la calificación del acto, esto es, la identificación de la figura jurídica que a éste corresponde, sin que, en línea de principio, la sola variación en punto a su fijación constituya, por sí y en sí misma considerada un abuso, o apareje la conculcación de las prerrogativas que a las partes les asisten.


La Corporación, de manera reiterada y sostenida, tiene por averiguado:


La naturaleza jurídica del acto no es la que las partes que lo...

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