Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51892 de 11 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 11 Octubre 2017 |
Número de sentencia | SL16675-2017 |
Número de expediente | 51892 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL16675-2017
Radicación n.° 51892
Acta N.º 14
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA INÉS GÓMEZ DE HARDERS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase en cuenta que mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, esta Sala tuvo como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.
- ANTECEDENTES
Bertha Inés Gómez de Harders llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2007, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cumple con los requisitos de dicha norma, es decir, 55 años de edad, 1.312 semanas y se retiró del sistema en enero de 2007; que liquide la pensión con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de las últimas 100 semanas cotizadas, debidamente actualizados; al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demorada injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sobre las mesadas dejadas de cancelar entre el 1 de febrero de 2007 hasta mayo de 2009 y sobre la reliquidación aquí pretendida; se condene ultra y extra petita; en costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual Porvenir S.A., en diciembre de 1998, efectuando cotizaciones a ese régimen desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de marzo de 2004; que el 25 de marzo de 2004 la AFP Porvenir S.A., trasladó los aportes efectuados por la accionante al ISS; que el 28 de marzo de 2007 radicó solicitud de pensión de vejez ante la entidad demandada; que mediante Resolución 561 del 14 de enero de 2008 el ISS negó el reconocimiento del derecho, porque la afiliada no cumplía con el requisito de semanas cotizadas exigidas por la ley.
Agregó que, contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, exigiendo se reconozca la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición y las cotizaciones realizadas al RAIS; que mediante Resolución 30830 del 22 de julio de 2008 se resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad y mediante Resolución 1862 del 21 de abril de 2009, se decidió el recurso de apelación, revocando el acto administrativo inicial y en su lugar se reconoció pensión de vejez, conforme a la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $694.891, con una tasa de reemplazo del 70.36% del IBL, desconociendo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que no acreditó 15 años cotizados al 1 de abril de 1994.
Por último, señaló que contaba con 1.312 semanas válidamente cotizadas al sistema general de pensiones; que nació el 8 de octubre de 1951, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 42 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición y; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto el traslado del ISS a Porvenir por el tiempo señalado; la solicitud de la pensión de vejez; que la prestación se negó; que al resolver el recurso de reposición se confirmó y que en el recurso de apelación se revocó la decisión inicial y se reconoció la pensión en los términos señalados en los hechos; y que la vía gubernativa se agotó.
Indicó que no era cierto que, Porvenir S.A., realizó el traslado de los aportes el 25 de marzo de 2004, pues mediante oficio P.D.A.08-16623 del 22 de octubre de 2008 se certificó dicha devolución de aportes; que la demandante no recuperó el régimen de transición, porque al 1 de abril de 1994 contaba con 741.1429 semanas, y requería 15 años de cotizaciones, que equivalían a 781 semanas, por disposición de la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo establecido en las sentencia C789 de 2002 y C-1024 de 2004.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y obligación reclamada; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; inexistencia de intereses moratorios; pago e inexistencia de intereses de mora e; innominada o genérica.
El Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2010 (f.º 5-6 del cuaderno del Tribunal), decidió declarar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió revocar parcialmente, para en su lugar condenar al ISS a reconocer y pagar la suma de $6.647.473.26 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; confirmó en todo lo demás y condenó en costas a la entidad demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, i) si la actora tenía derecho a recuperar los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia a pensionarse con el Acuerdo 049 de...
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