Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54248 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694960285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54248 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente54248
Número de sentenciaSL16567-2017
Fecha11 Octubre 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL16567-2017

Radicación n.° 54248

Acta 14

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante L.C.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2011, en el proceso que instaurara en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

L.C.R.C. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle la suma de $32.275.557.oo por concepto de cesantías además de reembolsarle la suma de $1.079.352.oo por cesantías negativas descontadas de su liquidación final de prestaciones sociales; a pagarle la pensión de jubilación en cuantía de $2.937.321.oo junto con los reajustes anuales; a reliquidar sus prestaciones teniendo en cuenta la incidencia salarial de la «prestación carne» del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo; al pago de la suma de $579.675.oo por concepto de prima de servicios; a la reliquidación de los 3 últimos años de sus prestaciones sociales por incorrecta aplicación de las normas convencionales; al pago del aumento salarial ordenado en el Decreto 3545 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional; se le ordene tener en cuenta la incidencia de $10.835.oo mensuales según el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo en la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y “demás prestaciones”; al pago de la suma de $1.235.284.oo por concepto de prima quinquenal; al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; a lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicó que suscribió con «ECOPETROL S.A.» contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 20 de febrero de 1978 y el 1 de julio de 2003, para laborar en municipio de Barrancabermeja – Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica. El salario a la terminación de su contrato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente.

Afirmó que el contrato de trabajo se mantuvo por un término de 25 años, 4 meses, 10 días, menos el tiempo perdido que según «ECOPETROL» fue de 82 días, para un total de tiempo efectivo de 25 años, 1 mes, 18 días. El 1 de julio de 2003, el demandante se acogió al beneficio de la pensión de jubilación consagrado en el artículo 109 de la convención colectiva. Con fecha 12 de mayo de 2006, se agotó reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, su duración, el salario devengado a la terminación del vínculo, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 91-104 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 22 de abril de 2010 (f.° 249-259 cuaderno principal) declaró que entre la Empresa Colombiana de Petróleos – E.S.A. y L.C.R.C. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo el lleno de los requisitos legales; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 23 de agosto de 2011, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de remitirse a los artículos 127 y 128 del CST precisó que el suministro de carne previsto en el parágrafo 1 del artículo 59 de la CCT no constituye salario, al tratarse de un beneficio que otorga la empresa a los trabajadores para «mejorar su medio de vida», además de estar dirigido al grupo familiar, cualquiera que sea el número de personas que lo conforme, siempre que los beneficiarios de encuentren inscritos como tales ante la empresa.

A renglón seguido refirió, que la prima de servicios del artículo 118 de la norma convencional de conformidad con lo indicado por esta Corporación en sentencia de 22 de abril de 2004, radicación 21692, así como por la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1996, «no constituye factor con incidencia salarial para liquidar la pensión de jubilación».

Señaló, que igual suerte que la anterior, corre la prima de antigüedad contemplada en el artículo 102 de la convención, «por lo tanto está exenta de connotación salarial para integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación», por no tener carácter habitual y no incrementar el salario, además de causarse por una sola vez a la finalización del contrato, «circunstancia ésta última que además descarta el carácter periódico del ingreso y por consiguiente la naturaleza salarial».

En lo que tiene que ver con el incremento salarial que no se efectúo al demandante en el año 2003, indicó que «el incremento de salarios y demás derechos que correspondían al trabajador para el año 2003, se debieron liquidar atendiendo los parámetros establecidos en la Convención que continúo su vigencia hasta la emisión del L.A.; sin embargo, el régimen especial no previó aumentos al salario para el año 2003».

Para finalizar, en lo que tiene que ver con el reclamo realizado por el actor respecto del porcentaje de la prestación pensional de jubilación, indicó:

En relación con el monto de la mesada pensional estimada errónea por la censura, tiene razón la primera instancia al desconocer la proposición demandada, pues no es la suma de los porcentajes lo que determina el monto de la prestación cuando el trabajador supera los veinte años de labores; la previsión contenida en el parágrafo 3º del artículo 109 de la CCT no da lugar para interpretación distinta de la establecida con claridad por la estipulación, de tal manera que la liquidación corresponde al 75% del promedio de los primeros veinte años de servicios y el aumento del 2.5% por cada año que el trabajador haya servicio, superiores a los veinte años se aplican sobre el 75% liquidado, como procedió la empresa respecto de la pensión al computar el 2.5% por los años que en exceso laboro (sic) el trabajador después de completar los veinte años de servicios.

Y así concluyó, que la liquidación del derecho pensional y de los demás derechos laborales del trabajador se ajustó a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que suscribió Ecopetrol con la USO, vigente para los años 2001-2002.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, «esa Honorable Corporación dicte una nueva sentencia».

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por haber violado indirectamente por aplicación indebida e «interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS, artículo 1494 del CC, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2283 de 1989 numeral 116 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1, 3 parágrafo 2, artículos 7, 57, 59, 72, 96, 97, 998, 102, 104, 109, 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2002.

Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho:

  1. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. aplico (sic) correctamente el art. 109 de la C.C.T.V que establece que la pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR