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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 94564 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSTP16906-2017
Número de expedienteT 94564
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16906-2017 Radicación Nº 94.564 Acta Nº 352

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por SANTIAGO URIBE VÉLEZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Antioquia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

ANTECEDENTES

1. En el marco de la investigación penal radicada con el Nº 13.799-10, la F.ía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 29 de febrero de 2016, resolvió la situación jurídica de SANTIAGO URIBE VÉLEZ. Determinó imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

El 21 de octubre del mismo año se calificó el mérito del sumario. El señor URIBE VÉLEZ fue acusado como probable autor de las referidas conductas punibles. Habiendo sido apelada esa determinación por el defensor, la Vicefiscal General de la Nación la confirmó, a través de resolución del 9 de junio de 2017.

En firme la acusación, el proceso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 21 de junio subsiguiente.

2. El 27 de julio de 2017, el defensor de SANTIAGO URIBE VÉLEZ solicitó al juzgado la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido, por alguna no privativa de la libertad. Fundó su petición en lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, norma que, resalta, es aplicable a procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la jurisprudencia especializada (CSJ AP4711-2017, rad. 49.734).

Mediante auto del 11 de agosto subsiguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la petición, al tiempo que dispuso prorrogar “la medida de aseguramiento”.

Contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación por el defensor y el representante del Ministerio Público, la cual fue confirmada en auto del 13 de septiembre, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

3. En ese marco fáctico, SANTIAGO URIBE VÉLEZ interpone acción de tutela. Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e, indirectamente, a la libertad personal.

Esto último, sostiene, a causa de un defecto procedimental absoluto, cifrado en que el juez de la causa prorrogó oficiosamente, con el beneplácito del Tribunal, el término máximo de duración de la detención preventiva, sin considerar el procedimiento fijado en la Ley 1786 de 2016.

Tal situación, alega, implicó la vulneración de las mencionadas garantías fundamentales, «en tanto la decisión a adoptar, por cumplirse con los requisitos de ley, era la sustitución de la detención por una medida no privativa de la libertad». Esta consecuencia jurídica, puntualiza, resultaba aplicable en el asunto bajo examen, como quiera que el juez carecía de facultades oficiosas para extender, por un año más, el término máximo legal de vigencia de la detención preventiva. Además de que, destaca, no medió petición de parte para ello, la oportunidad procesal para decretar la prórroga del aludido plazo (art. 3º de la Ley 1786 de 2016) ya había fenecido.

En su criterio, los funcionarios demandados le dieron un alcance incorrecto al auto del 24 de julio de 2017, emitido por la Sala de Casación Penal, pues allí no se planteó la posibilidad de decretar de manera oficiosa la aludida prórroga, sino que la Corte únicamente definió «quien era el competente para decidir sobre las peticiones de sustitución o prórroga de la medida de aseguramiento».

De otra parte, subraya, la posibilidad de prorrogar el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad feneció el 28 de febrero de 2017, cuando URIBE VÉLEZ cumplió un año de estar detenido, mientras la prolongación de dicho término, según el artículo 3º de la Ley 1786, debió disponerse antes de esa data, no a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1786.

Por las razones expuestas, solicita a la Corte amparar los derechos fundamentales que estima conculcados; y, en consecuencia, revocar las providencias cuestionadas y ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que proceda a sustituir la detención impuesta a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

TRÁMITE Y RESPUESTAS A LA DEMANDA

En calidad de demandados, fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero 1º del Circuito Especializado, ambos de Antioquia. A título de terceros interesados, se convocó al contradictorio a la F.ía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría 1ª delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, los Procuradores 114 y 125 Judiciales II en lo penal de Medellín, los apoderados de la parte civil y el apoderado de víctimas.

Dentro del correspondiente término de traslado se pronunciaron los siguientes involucrados:

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia allegó copia de las providencias cuestionadas, así como constancia de los traslados surtidos frente a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y el recurso de apelación que formuló el defensor de URIBE VÉLEZ contra el auto que negó tal petición.

Afirmó, luego de hacer un recuento de la actuación a su cargo, que el trámite se ha llevado a cabo con respeto de las garantías fundamentales del demandante y pide, por esa razón, que se niegue el amparo invocado.

2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expuso que los planteamientos del demandante en el escrito de tutela fueron abordados en el auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que negó la sustitución de la detención preventiva. Ello, a su juicio, significa que el señor SANTIAGO URIBE acude a la tutela con el único fin de convertirla en una instancia ordinaria adicional, para discutir aspectos ya dilucidados por el cauce ordinario. Como, en su criterio, tal no es la finalidad de la acción de tutela y esa colegiatura no vulneró las garantías del accionante, pidió que se declare improcedente la demanda.

3. El Procurador 114 Judicial II Penal sostiene que los integrantes de la Sala de Casación Penal están “impedidos para conocer de la demanda de tutela que ahora concita la atención de la Sala”. A su modo de ver, al proferir la decisión CSJ AP4711 del 24 de julio de 2017, los magistrados emitieron una opinión sobre la aplicación favorable del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, siendo esa una “antítesis” de su postura, que considera «equivocada».

Señala, al adentrarse en el estudio de fondo del asunto de relevancia constitucional, que sí se materializó un defecto procedimental en las decisiones cuestionadas por vía de tutela, pero no por las razones que expone el actor, sino debido a que el legislador, al expedir la Ley 1786, no pretendió implementarla a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000.

Indica, luego de hacer alusión a la exposición de motivos de las leyes 1760 y 1786, que tales normatividades son propias del sistema de enjuiciamiento oral y los términos allí fijados no pueden aplicarse al procedimiento “anterior”, en tanto los demandados hicieron «una mescolanza de legislaciones», creando una tercera ley que no es aplicable en nuestro ordenamiento.

Esa integración normativa fue la que, en su criterio, afectó la garantía del debido proceso que le asiste a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, porque la prórroga de la medida de aseguramiento no resultaba procedente a la luz de ese proceso, tramitado por la Ley 600 de 2000.

Pide, entonces, que se tutelen las garantías del accionante, pero por las razones expuestas en su intervención.

4. A su turno, la Procuradora 1ª Delegada para la...

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