Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51245 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51245 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente51245
Número de sentenciaSP16935-2017
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP16935-2017

Radicación 51245

Aprobado mediante Acta No. 352

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil contra la sentencia de 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería condenó a J.E.L. RAMOS como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

De acuerdo con la actuación, J.E.L.R., actuando como Juez Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, tuvo a su cargo el trámite de tutela con radicado 234173104001200600034, en el cual setenta y siete docentes reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital, entre otros, cuya violación atribuyeron a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -.

El asunto fue decidido por LÓPEZ RAMOS mediante fallo de 17 de agosto de 2006, en el que ordenó a la mencionada entidad reliquidar la pensión de jubilación de cada uno de los accionantes, no obstante estar insatisfechos los requisitos legalmente exigidos para ese fin y a pesar de la manifiesta improcedencia de la acción constitucional impetrada.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de abril de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Montería dispuso abrir investigación previa contra J.E.L. por la posible comisión del delito de prevaricato por acción[1].

2. El 15 de febrero de 2010 ese mismo despacho ordenó la apertura de instrucción[2]. Consecuentemente, el sindicado fue vinculado al proceso mediante indagatoria que rindió el 9 de marzo de la misma anualidad[3] y que amplió el 26 de junio de 2013[4].

De otra parte, el 23 de junio de 2010, la apoderada de CAJANAL presentó demanda de constitución de parte civil[5], misma que fue admitida el día 28 de ese mes y año[6].

3. Mediante decisión de 16 de abril de 2014, la Fiscalía definió la situación jurídica de LÓPEZ RAMOS absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[7].

4. El 5 de octubre de 2015, luego de ejecutoriado el cierre del ciclo instructivo[8], la Fiscalía profirió la resolución por la cual acusó al procesado como autor del delito de prevaricato por acción, de acuerdo con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, y le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9° del artículo 58 ibídem[9]. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad el 8 de febrero de 2016[10].

5. En escrito de 18 de octubre de 2016, J.L. manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada[11]. Consecuencia de ello, el 24 de noviembre siguiente se celebró audiencia de formulación de cargos, ocasión en la cual nuevamente se le atribuyó a aquél la comisión del delito de prevaricato por acción como autor, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9°, dl Código Penal[12].

6. El 27 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Montería profirió el fallo de cuya impugnación se ocupa ahora la Sala[13].

LA DECISIÓN APELADA

1. El Tribunal encontró satisfechos los requisitos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir condena contra LÓPEZ RAMOS, pues la aceptación de cargos manifestada por éste, soportada en los medios de conocimiento allegados al expediente, demuestran en el grado de certeza su responsabilidad como autor del delito imputado.

2. A efectos de individualizar la pena, y luego de descartar la efectiva configuración de la circunstancia de mayor punibilidad invocada por la Fiscalía, la Corporación consideró, en aplicación del principio de favorabilidad, la viabilidad de conceder al acusado una rebaja de la tercera parte de la sanción imponible como consecuencia de la aceptación de cargos, de acuerdo con los artículos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, partiendo del primer cuarto de movilidad punitiva fijó las penas principales en dos años de prisión, multa de treinta y tres punto cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tres años y cuatro meses.

De igual manera, y al encontrar cumplidas las condiciones legales requeridas para ese efecto, le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. En lo que atañe a la reparación de perjuicios, el Tribunal consideró que «no existe evidencia de daños…causados a la parte civil con la conducta desplegada por el actor, de manera que mal podría procederse a su tasación, pues la acreditación de los mismos constituye una exigencia para tales efectos».

En ese orden, consideró que, ante la ausencia de demostración de los daños sufridos por la parte civil, no resultaba procedente la condena en perjuicios contra el sentenciado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

De manera oportuna, la representante judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - entidad encargada de los reconocimientos prestacionales a cargo de la extinta CAJANAL - interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado[14]. Pidió que la providencia sea revocada únicamente en lo que atañe a la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito y que, en su lugar, se condene a J.L. RAMOS a pagar mil seis millones setecientos setenta mil doscientos cincuenta pesos ($1.006.770.250) por concepto de «daños y perjuicios»[15].

En sustento de ello, alegó que en la demanda de constitución de parte civil, que fue presentada el 23 de junio de 2010, se precisó que «a la fecha la entidad afectada no había podido definir con exactitud y en concreto el valor económico total del perjuicio». No obstante, los alegatos precalificatorios presentados por la representante de CAJANAL fueron acompañados por un «Análisis Económicos (sic) de Perjuicios» elaborado por una analista de la entidad, donde los daños irrogados se estimaron en $1.006.770.250.

Agregó que el cálculo del detrimento económico sufrido por la entidad como consecuencia del fallo ilegal incluye los costos de reliquidación de las pensiones y los pagos efectuados a la profesional del derecho que litigó el proceso. En ese entendido, no es cierto, como lo aseveró el a quo, que no exista en el expediente una tasación de los daños producidos y, por ende, que sea inviable la condena en perjuicios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

La Sala, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, está facultada para decidir sobre el recurso impetrado, porque la sentencia atacada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Al tenor del artículo 204 ibídem, esa competencia está limitada al objeto del disenso y a aquéllos asuntos que le estén relacionados inescindiblemente. En ese orden, como en el presente asunto la inconformidad de la recurrente está circunscrita a lo decidido por el a quo en relación con la condena en perjuicios, las consideraciones de la Sala estarán restringidas a ese aspecto de la sentencia apelada.

Lo que se debate.

1. El artículo 94 de la Ley 599 de 2000 prevé que el delito es fuente de responsabilidad civil y, por ende, obliga a quien lo comete a reparar los daños que con esa conducta causa. En similar sentido, el artículo 46 de la Ley 600 de 2000 establece que «están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño».

Tales menoscabos, conforme se tiene discernido en la jurisprudencia de la Sala[16], pueden ser de naturaleza material (daño emergente y lucro cesante) o moral (tradicionalmente clasificados en objetivados, es decir susceptibles de cuantificación económica, y subjetivados)[17]. Como respecto de estos últimos la parte civil no elevó ninguna pretensión, nada se hace necesario considerar al respecto.

Los daños materiales, según el artículo 97 del Código Penal, «deben probarse en el proceso». Con fundamento en esa previsión, la Corte ha sostenido que

…para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del...

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