Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50879 de 18 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Número de expediente | 50879 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | SL16966-2017 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL16966-2017
Radicación n.° 50879
Acta 15
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA VALBUENA DE MILLÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2001, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
Luz Marina Valbuena de M. llamó a juicio a la Caja Agraria, en Liquidación, para que se declarara que laboró a su servicio del 2 de agosto de 1982 al 15 de julio de 2002 y que es beneficiaria de la convención colectiva 1998–1999. Pidió el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de agosto de 2007, los intereses moratorios, el auxilio pensional y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para la demandada el 2 de agosto de 1982, y que fue despedida sin justa causa el 27 de junio de 1999, cuando se encontraba amparado por fuero sindical. Que mediante sentencia de segunda instancia, el 18 de junio de 2002 se dispuso su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; y que el 15 de agosto de 2002, por ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, suscribió acta de conciliación con la demandada, «que versó sobre el no reintegro, el pago de los salarios, las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes a seguridad hasta el 15 de julio de 2002», pero no sobre el derecho a la pensión de jubilación.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y cobro de lo no debido.
Aceptó la fecha de ingreso y despido de la demandante, la orden judicial de reintegro por virtud del fuero sindical, así como la firma del acta de conciliación, en la que consensuó como fecha de terminación definitiva del contrato, el 15 de julio de 2002; y negó los demás hechos. Basó su defensa en que la accionante no completó 20 años al servicio de la enjuiciada (fls. 74 a 79).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de octubre de 2008, declaró a la accionante, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998–1999 y condenó a la llamada a responder, a pagarle $1.182.314.82 «por concepto de primera mesada pensional-convencional, monto que fue debidamente indexado, y las mesadas adicionales». Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 122 a 135).
Se surtió por apelación de la demandada y mediante el pronunciamiento gravado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó el de primer grado, para absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones.
Luego de establecer la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de la demandante y reproducir el artículo 41, el Tribunal precisó que, para acceder a la prestación era necesario cumplir con los requisitos de «tiempo de servicio de veinte años a la institución y «el cumplimiento de 55 o 50 años tratándose de si es hombre o mujer», que no satisface la demandante en cuanto a la primera exigencia, en la medida en que conforme a lo plasmado en el acta de conciliación, la promotora de la acción laboró hasta el 15 de julio de 2002 y no hasta el 26 de agosto del mismo año, como mal lo coligió el a quo, de suerte que no le asistía el derecho a la asignación, en tanto solo contaba 19 años, 11 meses y 13 días de servicios.
Destacó que conforme a la letra c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el mutuo acuerdo es un modo legal de terminación del contrato de trabajo, «luego es claro que por autorización de la ley, empleador y trabajador pueden ponerse de acuerdo para dar fin al contrato de trabajo, siempre que esa decisión provenga de la decisión libre y espontánea de este último». Así concluyó:
En ese orden de ideas queda claro, que la fecha de terminación del contrato de trabajo no puede ser otra que la acordada por las partes, es decir el 15 de julio de 2002, por lo tanto no existe soporte legal para concluir que el hecho de haberse celebrado un acta de conciliación con fecha posterior, el contrato de trabajo haya continuado vigente hasta esa data, ya que lo que se pretende con la suscripción del acuerdo conciliatorio es solemnizar la decisión de las partes de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin que el hecho de la suscripción posterior, implique que hubiera continuado vigente hasta esa situación, aceptarlo equivaldría a deslegitimar el acuerdo libre y voluntario de fenecer el contrato en la fecha previamente acordada, manifestación que una vez exteriorizada es ley para las partes, con el efecto y alcance de cosa juzgada...
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