Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 57712 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 57712 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente57712
Número de sentenciaSL16963-2017
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL16963-2017

Radicación n.° 57712

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL RODRIGO PEÑA SARRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 24 de febrero de 2012, en el proceso que promovió contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM., cuyo sucesor procesal es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Rodrigo Peña Sarria llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de las condenas debidamente indexadas; la inclusión en la reliquidación de prima de retiro, bonificación y bonificación de diciembre, bonificación estímulo laboral escala profesional 10% como factores salariales, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para TELECOM por un periodo de 25 años y 27 días, hasta el 1 de enero de 2000, fecha de su retiro. Que la empleadora lo afilió a CAPRECOM, y que mediante acto administrativo 01100 de 10 de junio de 1999, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 2.705.559, sin incluir en la liquidación del IBL los factores salariales pretendidos (fls. 18 a 29).


Aunque la empresa dio respuesta a la demanda, no la subsanó en tiempo, por lo que se tuvo por no contestada (fl. 97).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 2 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (fls. 124 a 136).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo de 24 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al derrotado en juicio (fls. 16 a 27).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de pronunciarse acerca de la finalidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró que dicho postulado solo garantizaba los beneficios del régimen anterior respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, por lo que no estaba incluido el ingreso base de liquidación, el cual debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales reprodujo.


Con base en la normativa trascrita, concluyó que no existía «razón para ordenar la reliquidación de la pensión del demandante» con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2261 de 1960, y apoyó su argumento en sentencia CSJ SL, 17 mar. 1998, rad. 10440.


Por último, expuso:


(…) el recurrente pretende que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como consideración lo resuelto por los distinto Juzgados Laboral del Circuito de Ibagué (T), para lo cual basta decir que dichas decisiones no ata[n] y, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En procura de que se case la sentencia gravada, el recurrente formula un solo cargo, no replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia «(…) de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 36 incisos segundo y sexto de la Ley 100 de 1993; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el Decreto 1111(junio 18) de 1998 y [el] artículo 48 de la Carta Política».


Luego de reproducir las normas denunciadas, como demostración del cargo manifiesta que el Tribunal se contradice cuando en la sentencia expresó:


Pues bien, no se discute en el proceso que al demandante, MANUEL RODRIGO PEÑA SARRIA, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, le reconoció...

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