Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54319 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54319 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente54319
Número de sentenciaSL17044-2017
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL17044-2017

Radicación n.° 54319

A.N.° 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró S.M.A.G. contra UNIÓN TEMPORAL NUEVA CLÍNICA F.B. DE LAS CASAS, integrada por CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS LIMITADA, ASESORÍAS ADMINISTRATIVAS HOSPITALARIAS FACSALUD LIMITADA, CLÍNICA URIBE CUALLA S. A., CLÍNICA RADA Y CIA LTDA Y LA SOCIEDAD RECURRENTE.

I. ANTECEDENTES

S.M.A. llamó a juicio a Unión Temporal «Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas», conformada por el Centro de Especialidades Neurológicas Limitada, Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Limitada, Clínica Uribe Cualla S. A., Clínica Rada y Cia Ltda y Fresenius Medical Care Colombia S. A., con el fin de que se declarara: que entre la unión temporal como empleadora y la demandante, existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2002 hasta del 31 de julio de 2003; que está en mora de cancelar el valor correspondiente a salarios, cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicio, indemnizaciones, perjuicios y demás conceptos que resulten probados; que la parte demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo que existió entre las partes, violando el artículo 240 y, el numeral primero del artículo 239 del CST; que la actora ha sufrido perjuicios generados por la mora de la accionada en el pago de las prestaciones y por los conceptos definidos frente a la acreencias laborales, como también por la omisión en la afiliación a la seguridad social; todas las sociedades demandadas al ser miembros de la unión temporal, son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral existente entre la demandante y las demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada: al pago de los salarios de los meses de enero a julio de 2003; cancelar las cesantías no desembolsadas, ni consignadas, como a los intereses de tal prestación; la liquidación de la prima de servicios, y las vacaciones; también, a las indemnizaciones por terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la empleadora; la moratoria por falta de pago, así como la del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no pagar o consignar las cesantías y sus intereses; la del numeral tercero del artículo 239 del CST, debido a que la actora fue despedida en periodo de lactancia y sin autorización de autoridad competente; igualmente, al pago de los perjuicios ocasionados; la indexación correspondiente, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que el 24 de julio de 2001 se constituyó la unión temporal «Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas», para cumplir la contratación celebrada con el Fondo Financiero Distrital de Salud de B.D.C., de conformidad con la Ley 80 de 1993; posteriormente, mediante un contrato de cesión de participación en la Unión Temporal, firmado el 12 de Julio de 2002, el Hospital el Tunal, quien era miembro de la unión, cedió sus derechos a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., aprobada por la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; que los integrantes de tal unión son la Clínica Uribe Cualla, Clínica Rada y Cia Limitada, Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Limitada, Centro de Especialidades Neurológicas Limitada y Fresenius Medical Care Colombia S. A., conforme lo informó la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Salud de Bogotá D.C., el 6 de septiembre de 2005.

Aseguró que lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia y la doctrina, deja ver que los miembros de la unión son solidariamente responsables de las obligaciones que contraía; además, que la actora celebró contrato de trabajo verbal con las demandadas dentro de la referida unión, entre el 1° de agosto de 2002 y el 31 de julio de 2003; en desarrollo de dicho vínculo se desempeñaron las labores de auditora del área clínica y auditoría de cuentas médicas como miembro del grupo funcional de interventoría, auditoria y calidad médica, las cuales se efectuaron a cabalidad y total compromiso, con un último salario mensual devengado de $1.800.000.

Manifestó la demandante, que la unión dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente el 1° de agosto de 2003 sin causa legal, violando el CST; que para la fecha mencionada la actora se encontraba en periodo de lactancia, situación protegida por el estatuto laboral, lo cual se probó con el registro civil del menor nacido el 16 de junio de 2003; la aludida terminación se dio sin solicitar la autorización del Ministerio de Protección Social, como lo exigía el artículo 240 del CST.

Estimó que por los hechos anteriores, la demandada debía cancelar la indemnización señalada en el artículo 64 del CST; adicionalmente, que se adeudaba los salarios entre enero y julio de 2003, así como las cesantías con sus intereses por toda la temporalidad en que estuvo vigente el contrato; lo cual conllevó a incumplir su obligación legal de consignarlas en el fondo de cesantías; motivo por el cual está en mora de pagar tales acreencias, configurándose las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Igualmente ocurrió con la prima de servicio y vacaciones, nunca canceladas durante el tiempo que la actora laboró y hasta la terminación del contrato; ante lo cual también se ve inmerso en la sanción del artículo 65 del CST.

Culminó señalando la mala fe del empleador, puesto que inicialmente emitió unas órdenes de prestación de servicios para eludir sus obligaciones laborales; tampoco, fue afiliada a la seguridad social, trasladando a la actora el pago de los aportes a salud, pensiones y riegos profesionales; a la par, no se tuvo en cuenta el estado de lactancia de la demandante, generando perjuicios materiales y morales, en especial por la terminación unilateral del contrato por parte de la empleadora, el periodo de lactancia en que se encontraba y la evasión de las acreencias laborales, como el pago de los aportes a seguridad social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Fresenius Medical Care se opuso a las pretensiones, por cuanto la vinculación a la unión temporal Nueva Clínica F.B. fue ilegal. En cuanto a los hechos, dio como cierto el contrato que constituyó la unión temporal y parcialmente acertado el contrato de cesión, por estar viciado, al asegurar que la firma del entonces representante legal de Fresenius Medical Care fue falsificada, como se corrobora con el dictamen de medicina legal y la denuncia penal interpuesta; frente a los demás indicó, no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea responsable por el pago pretendido por la demandante, ausencia de derechos solicitados a cargo de mi representada, buena fe de mi representada, los documentos aportados con la demanda no constituyen plena prueba contra Fresenius, beneficio de división y la excepción genérica.

La Clínica Rada y Cia Ltda., Centro de especialidades Neurológicas Limitada y Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Limitada, a través de Curador Ad-Litem (f.° 196 cuaderno principal) manifestaron en cuanto a las pretensiones relacionadas con las declaraciones y condenas no oponerse, tampoco las controvirtió, ni las aceptó, y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Lo mismo aconteció con los hechos, pues no está obligado por los requisitos de la Ley 712 de 2001 al ser curador ad litem. Puntualmente, no aceptó la pretensión que buscó la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, pago por falta de causa o título en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia absoluta de la acción por parte del actor, compensación, prescripción y las que resultaren probadas en el curso del proceso.

Por virtud de las medidas de descongestión, el proceso pasó de conocerlo el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al Once Laboral de Descongestión de esa misma ciudad. (f.° 212 primer cuaderno).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2009 (f.° 354 a 361 del cuaderno principal), absolvió a la unión temporal «Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas» y sus miembros, Centro de Especialidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR