Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51746 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51746 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16938-2017
Número de expediente51746
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL16938-2017

Radicación n.° 51746

Acta 15


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ y O.I.R. LEÓN contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Las citadas accionantes llamaron a juicio a las referidas demandadas, con el fin que se declare: (i) que M.F.G.Y. laboró en la empresa Servicios Asociados Ltda. hasta el 28 de mayo de 2004, día en el que sufrió accidente de trabajo, generándole la muerte; (ii) el último salario mensual devengado correspondió a un valor de $7.454.300.oo; (iii) que el causante contrajo matrimonio con O.I.R.L. y de la unión marital nacieron J.C., A.L. y M.X.G.R., y que ésta última es menor de 25 años y estudiante; (iv) que las demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión desde el 29 de mayo de 2004 y a cargo de la aseguradora y, (v) a favor de O.I.R.L., se otorgue el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a cargo del Instituto de Seguros Sociales.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidieron condenar a Liberty Seguros S.A: (i) a cancelar en favor de las demandantes la pensión de sobrevivientes desde el 29 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el último salario mensual devengado por un valor de $7.454.300.oo, junto con las mesadas adicionales correspondientes de junio y diciembre y teniendo en cuenta los incrementos anuales; (ii) los intereses en mora desde el momento en que sea exigible la obligación, hasta la fecha del pago. Además, respecto del ISS pidieron que fuera condenado: (i) al pago a favor de O.I.R.L. de la indemnización sustitutiva; (ii) lo que resulte ultra y extra petita y, (iii) las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones en que: (i) Marco Fidel Gaita Yague prestó sus servicios ante la empresa Servicios Asociados Ltda. desde el momento de su constitución, hasta el día de su fallecimiento y devengó como último salario el valor de $7.454.300.oo; (ii) desempeñó como último cargo el de presidente; (iii) la empresa anteriormente referida lo afilió a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A. y al Instituto de Seguros Sociales; (iv) el 28 de mayo de 2004 en la vía «Yaguará», mientras se encontraba en un vehículo asignado por la empresa mencionada y recogiendo «algunos documentos y su agenda personal» para dirigirse a una reunión de «orden laboral», fue abordado a las 10:00 A.M. por desconocidos quienes lo hirieron de gravedad y le ocasionaron la muerte; (v) Liberty Seguros de Vida comunicó a la empleadora que dicho fallecimiento no era de origen profesional, por lo que no reconocería pensión.


Agregaron que la Junta Regional de Calificación en dictamen del 17 de diciembre de 2004, estimó que la muerte de M.G. era de origen profesional, lo cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación el 26 de abril de 2005. Aducen que Marco Fidel Gaita Yague contrajo matrimonio con O.I.R.L. y de la unión marital nacieron J.C., A.L. y M.X.G.R., y que ésta era menor de 25 años y estudiante. Para finalizar aluden que presentaron solicitud de reconocimiento y pago ante las administradoras, con lo que agotaron la vía gubernativa (f.os 3 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la afiliación del causante a la ARP Seguros Liberty desde el 1° de noviembre de 2003; la notificación del suceso ocurrido y que negó el reconocimiento por tratarse de un evento de origen común, además, aceptó que la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez hubieran emitido dictamen de calificación de origen profesional; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle (f.os 64 a 69).


En su defensa adujo que el suceso ocurrido no tenía la calidad de accidente de trabajo por ser un evento de origen común y, en todo caso, se originó por culpa grave de la empleadora, razón por la cual el riesgo estaba excluido del sistema de riesgos profesionales. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ilicitud del supuesto contrato de trabajo, ineficacia de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, nulidad de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, ausencia de profesionalidad del evento, exclusión de amparos por culpa grave del presunto empleador en el siniestro, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, presunción de evento común, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y falta de competencia, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (f.os 70 a 75).


A su turno, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó como ciertos que M.F.G.Y. estuvo afiliado a pensiones a dicha administradora y que presentó reclamación de reconocimiento de la indemnización sustitutiva; frente a los demás dijo no constarle. Formuló las excepciones de falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y buena fe (f.os 395 a 398).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia mediante fallo de 16 de julio de 2010, complementado el 13 de diciembre del mismo año, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer y pagar a la señora O.I.R.L., una pensión de sobrevivientes en cuantía de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($5.493.322) a partir del 28 de mayo de 2004, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, como consecuencia del fallecimiento del afiliado y del cónyuge MARCO FIDEL GAITA YAGUE.
SEGUNDO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a la señora O.I.R.L., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 27 de abril de 2005 y hasta que se verifique el pago de la prestación.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora O.I.R.L., la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993 correspondiente a los aportes realizados por el afiliado y cónyuge fallecido MARCO FIDEL GAITA YAGUE.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas y a la demandante MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ. T. (subraya del original),

QUINTO: ABSOLVER a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ. (f.os 1198 a 1206 y 1216 a 1218).








II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la aseguradora demandada y de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de abril de 2011, modificó el numeral primero de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Liberty Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar en favor de O.I.R.L. la pensión de sobrevivientes por el valor de $5.448.662.oo a partir del 28 de mayo de 2004, con los reajustes legales y junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Confirmó la decisión en lo demás (f.os 27 y 28).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien las juntas de calificación de invalidez dentro del sistema de seguridad social cuentan con la potestad legal de determinar el origen en relación a la enfermedad o muerte, no significa que, dicha competencia suprima la de la jurisdicción ordinaria para determinar en forma definitiva las controversias que se presenten sobre las aludidas calificaciones, evento en el cual los dictámenes de las juntas adquieren la calidad de prueba pericial.


Señaló que conforme lo estableció el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo que se desempeñe de manera personal se rige por un contrato de trabajo, es así que quien decida negar el vínculo contractual deberá desvirtuar la presunción; teniendo en cuenta lo antedicho, no se encontró probanza que llevara a concluir que «los servicios que prestó el causante como Presidente de la sociedad de Servicios Asociados Ltda.» no se ejecutaran en virtud de un contrato laboral.


Afirmó que la sociedad Servicios Asociados Ltda. le pagó el salario acordado; lo vinculó al sistema de seguridad social y estuvo sometido a las decisiones que adoptara la junta de socios.


Sostuvo que la muerte del causante fue producto de la circunstancias de orden público, «por lo que en principio podría pensarse que el acaso se produjo por el hecho de un tercero y por contera por circunstancias ajenas al vínculo laboral»; sin embargo, no podía pasar inadvertido que en el momento en que falleció se dirigía a cumplir un compromiso a Petrobras en las instalaciones del campo Yaguará, a la que había sido convocado en calidad de presidente de la compañía, lo que jurisprudencialmente se ha...

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