Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51923 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51923 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente51923
Número de sentenciaSL16934-2017
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL16934-2017

Radicación n.° 51923

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS MARLENY LÓPEZ DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS y el CENTRO COLOMBO AMERICANO.


  1. ANTECEDENTES


Gladys Marleny López Delgado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés y del Centro Colombo Americano, para que se declare que entre la demandante y las dos sociedades demandadas existió un contrato de trabajo y que las sociedades «Asvitur Ltda., Teachers Ltda. y la Fundación para la Difusión del Inglés» actuaron como simples intermediarios del Centro Colombo Americano. Solicitó que se condenara a las demandadas a pagar la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones con la inclusión de factores salariales devengados por la actora de manera permanente, indemnización por «terminación irregular» del contrato de trabajo, indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar al servicio de las demandadas el 1 de agosto de 1987, mediante un «contrato simulado» celebrado con la sociedad Asvitur Ltda., que en el mes de febrero de 1992 suscribió otro contrato simulado con la sociedad Teachers Ltda. y en 1995 con la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés; que el cargo desempeñado por la actora fue el de profesora de inglés en el Centro Colombo Americano, desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 10 de diciembre de 2003. Afirma que además de las labores como docente, también prestó sus servicios en el desarrollo de material en la biblioteca de profesores, entrenó a otros maestros y realizó exámenes de clasificación.


Señaló que durante la vigencia de la relación laboral, las demandadas realizaron las cotizaciones al sistema integral de seguridad social sin ninguna interrupción, que en el salario que se tomó para liquidar sus prestaciones sociales no se incluyó una bonificación con la cual se retribuía el trabajo extra por ella desempeñado y que en la supuesta liquidación del contrato de trabajo hacían figurar las vacaciones como si se hubiesen causado por retiro, cuando en el mes de enero volvían a contratar a la accionante para la misma labor.


Aseguró que fue despedida sin justa causa, ya que en el año 2003 el Centro Colombo Americano envío comunicación a la Fundación Teachers Ltda. informándole que para el año 2004 no necesitarían los servicios de la demandante. Agregó que el Centro Colombo Americano certificó en varias oportunidades que la demandante trabajó a su servicio, y así también lo hicieron las sociedades Fundación para la Promoción y Difusión del inglés, Asvitur Ltda. y Teachers Ltda.


Al dar respuesta a la demanda el Centro Colombo Americano se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que la actora prestó sus servicios en las instalaciones de dicha sociedad; que desarrolló otras actividades conexas al cargo de profesora; también aceptó que las certificaciones expedidas por esta entidad sobre los servicios prestados a su favor aunque aclaró que no fue el empleador de la demandante, así como las emanadas de las otras sociedades que menciona la actora precisando que ellas fueron sus empleadoras, y que la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés desarrolló su objeto social en la Avenida 19 N° 3 – 10. Negó tener un vínculo laboral con la demandante, señaló que no cotizó al ISS a su favor ni le canceló salarios ni prestaciones sociales.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la calidad de empleador respecto de la demandante, carencia de fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda y buena fe.


La Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés, contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones de la actora; en relación con los hechos aceptó la prestación del servicio en el Centro Colombo Americano, las actividades conexas a la docencia que desarrolló la demandante y las certificaciones expedidas por las sociedades demandadas sobre los servicios prestados por la accionante para el Centro Colombo Americano.


Aceptó el reconocimiento de una bonificación, pero aclaró que lo fue por mera liberalidad no constitutiva de salario y precisó que a la terminación de la relación laboral liquidó y pagó a la actora todas las acreencias laborales. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, carencia de fundamento fáctico y legal de las pretensiones y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción «de todos los derechos exigibles con anterioridad al 15 de abril de 2001 […] al igual que los derechos exigibles respecto de vacaciones con anterioridad al 15 de abril de 2000» y condenó en costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte demandante, mediante decisión del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la actora.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal analizó los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990 y concluyó que el a quo erró al clasificar a la Fundación demandada como una empresa de servicios temporales y ubicar a la demandante como una trabajadora que laboró en misión para el Centro Colombo Americano, pues según el certificado de existencia y representación, la Fundación tenía como objeto la promoción y difusión del inglés.


Precisó que las demandadas celebraron un convenio de cooperación el cual tenía como fin el «desarrollo de programas conjuntos de enseñanza del idioma inglés destinados a la comunidad en general en cumplimiento del objeto social de las dos entidades» el cual resultaba válido; además, el verdadero empleador fue la Fundación demandada, pues en el numeral segundo de ese convenio, se señalaron como obligaciones del Centro Colombo Americano prestar las instalaciones e infraestructura para el desarrollo de los cursos y la administración académica y operativa; y como deberes de la Fundación, prestar los servicios docentes con personal a su cargo.


En relación con la continuidad de la labor, señaló que la vinculación laboral entre la demandante y la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés estuvo enmarcada por varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año que se liquidaban anualmente, de lo cual se evidencia una prestación del servicio interrumpida entre los años 1995 y 2003. Aclaró que estos contratos no se prorrogaron indefinidamente, pues las prórrogas automáticas proceden cuando la causa que dio su origen subsiste, y en este caso, resaltó que «la actividad laboral de la docencia, permite al empleador suscribir contratos por un término fijo inferior a un año, de forma independiente por cada año calendario, o si es del caso por cada semestre académico, sin violentar el numeral 2 del art 3° de la ley 50 de 1990 que subrogó el art. 46 del CST, por cuanto la actividad contratada tiene un objeto y causa distinta para cada contratación».


Concluyó que el pago de los aportes a la seguridad social de forma continua e ininterrumpida no prueba que la prestación personal del servicio se diera de la misma manera, por el contrario, se evidenció que la relación laboral se desarrolló de forma interrumpida dado que los contratos se liquidaban anualmente incluyendo las vacaciones compensadas y se le notificaba a la actora la decisión de no prorrogar el contrato con la antelación debida conforme la ley. Así, no era posible declarar la existencia de una única y continua vinculación de trabajo.


Finalmente estimó que frente a la reliquidación de las prestaciones sociales pretendida, así como la indemnización moratoria, el apelante no atacó los verdaderos argumentos que llevaron al juez de primera instancia a negar dicha pretensión, por tanto, de conformidad con el artículo 66 A CPTSS el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto, pues su decisión debe estar en consonancia con las materias objeto de alzada.


III.RECURSO DE CASACIÓN.


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida; en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la demandada Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés. Se estudiarán de manera conjunta, como quiera que persiguen el mismo fin, acusan similar conjunto de normas y sus argumentaciones se complementan.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de:


[los] artículos 3, 6, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 1, 9, 13, 14, 18, 34 (sub. art 3 Decreto Ley 2351 de 1965), 35, 43, 47 (sub. art. 5 Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 62 (sub. art. 7 Decreto Ley 2351 de 1965), 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto Reglamentario 1176 de...

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