Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54331 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54331 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16916-2017
Número de expediente54331
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL16916-2017

Radicación n.° 54331

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES F.S., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


A. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


M. de los Ángeles F.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que a partir del 8 de octubre de 2001, se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge R.P.V., junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación, los daños y perjuicios «por lucro cesante y daños emergentes, a manera de indemnización por haberse negado el reconocimiento y pago oportuno de la pensión a la beneficiaria» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que su esposo R.P.V. nació en Barranquilla el 12 de agosto de 1956 y se encontraba afiliado al ISS al momento del deceso ocurrido, por causa de un infarto fulminante, el 8 de octubre de 2001; que solicitó el reconocimiento del auxilio funerario y de la pensión de sobrevivientes, pero la demandada únicamente le pagó el primero en octubre de 2002 en suma de $1.430.000.oo. Que como fundamento de la negativa a la pensión, en el año 2003, sostuvo la enjuiciada que el causante solo acreditó 251 semanas de cotización por lo que, en su lugar, le ofreció la indemnización sustitutiva en la suma de $1.644.526.oo, que la demandante no ha aceptado; insistió que en vida su cónyuge cotizó más de 350 semanas y que, es madre de dos hijas quienes dependían económicamente del causante, quienes para esa data estaban sufriendo una serie de perjuicios porque no habían podido ingresar a la universidad, concluyó que para esa fecha la accionante se encontraba enferma y desempleada.


La entidad demandada no dio contestación a la demanda (f.° 50 vto cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008 (f.° 104-108 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, ante la falta de contestación de la demanda por el ISS, remitió copia de la sentencia a la Procuradora Delegada en lo Laboral «para lo que estime conveniente» y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, estudió y resolvió esta instancia, la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 29 de julio de 2011 (f.° 194-205 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que «la demandante no accede a la pensión demandada con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al no cotizar su cónyuge en el último año anterior al fallecimiento 26 semanas» y, a continuación, abordó el estudio de la prestación pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa.


Para ello, y luego de haber hecho transcripción de algunos apartes de las sentencias de esta Corte de 18 de febrero de 2005, radicación 22732 y 3 de febrero de 2010, radicación 37294, concluyó:


Se tiene que el cónyuge fallecido de la demandante en toda su vida laboral anterior al 30 de marzo de 1994, sólo cotizó 170.5714 semanas, cifra que es inferior a la prevista en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, que no logró cotizar 300 semanas en toda su vida laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994. Por tanto, no accede la actora a la pensión demandada por aplicación de esta condición en versión de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la ley general de seguridad social.


Finalmente, la otra alternativa para el reconocimiento de la pensión, también por conducto de la condición más beneficiosa, es que el cotizante fallecido hubiere sufragado 150 semanas en los últimos 6 años, contados a partir del 1 de abril de 1994 hacia atrás; observándose, que efectivamente entre 1988/08/29 y 1991/12/05, cotizó 170.5714 semanas.


Adicionalmente, esta alternativa requiere que el fallecimiento del afiliado ocurra dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes de (sic) 1 de abril de 2000, tal y como lo tiene adoctrinado la Corte. Al revisar los folios, se encuentra que el cónyuge de la demandante falleció el día 8 de octubre de 2001 (fl. 43), es decir, por fuera del término diseñado jurisprudencialmente y por consiguiente, su núcleo familiar no quedó amparado ante su fallecimiento con el disfrute de una pensión de sobrevivientes.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia:


[…] REVOQUE y deje sin valor la sentencia de primera instancia que viene denunciada, en la decisión del Tribunal Superior como juez de instancia, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada ISS, pues esta entidad demandada es la que efectivamente debe ser condenada y venir a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante con justo derecho, con el pago de sus correspondientes intereses moratorios, costas y agencias, como en derecho corresponda. (Resaltado del texto)


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.


V.CARGO UNICO


Acusa la sentencia impugnada...

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