Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02751-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02751-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha19 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17124-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02751-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17124-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-02751-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M. de los Ángeles B.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Civil Segundo del Circuito y Segundo Municipal, ambos de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda «digna», a la «propiedad privada», a la vida «digna», al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la diligencia de entrega que se realizará para cumplir lo ordenado en sentencia emitida en proceso reivindicatorio que promovieron J.A.B.Y. y otros, respecto del inmueble que dice poseer.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, no realizar la entrega que le fuera comisionada para cumplir con la sentencia que en segunda instancia emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia (fl. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que posee parte del inmueble denominado «La Esperanza», identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-90818 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, cuya reivindicación se ordenó dentro del referido asunto, tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, y en segunda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Indica que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, a quien se comisionó la materialización de lo decidido en la aludida determinación, señaló el próximo 1º de noviembre como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega sobre el mentado bien, sin tener en cuenta que, dice, el mismo no fue debidamente identificado dentro del referido proceso; le fueron realizadas mejoras que no fueron reconocidas; es habitado por personas respecto de quienes no se especificó que título ostentan sobre el mismo, y otras que, como ella, no fueron demandadas, teniendo calidad de litisconsortes necesarios, por ser poseedores e incluso propietarios inscritos.

Narra que el inmueble objeto de la acción de dominio había sido adjudicado en remate a los allí demandantes por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, a instancias del proceso ejecutivo hipotecario que adelantaron contra L.E.H.G. con radicado No. 2007-0665, quien constituyó ese gravamen, y a su vez había adquirido el bien por compraventa a N.C.S., último a quien inicialmente le había sido adjudicado por el INCORA mediante Resolución No. 1178 del 8 de noviembre de 2001, por considerarse «baldío».

Explica que en esa cadena de tradición hay varias irregularidades, porque el prenombrado acto administrativo de adjudicación fue revocado directamente por el INCODER con Resolución No. 839 del 11 de octubre de 2010, tras constatarse que el predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-58829, que contiene el que fuera objeto del comentado juicio reivindicatorio y otros dos (2) que también se segregaron y adjudicaron, no era baldío sino de dominio privado, acto administrativo que, asegura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá se negó a registrar.

Agrega que la enajenación y constitución de hipoteca respecto del bien objeto del juicio reivindicatorio realizadas el 27 de julio de 2006, están viciadas de nulidad absoluta, dado que la garantía solo podía darse a favor de créditos de fomento agropecuario, al tenor del artículo 53 del Decreto 2664 de 1994.

Asevera que para remediar esas anomalías, presentó junto con otros «propietarios» del predio de mayor extensión, demanda de simple nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, por haber dado trámite a la anotación de la hipoteca, y por la devolución del registro de la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación, la que fue admitida el pasado 16 de agosto; que así mismo, interpusieron denuncia penal por fraude procesal, la que conoce la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, y van a demandar ante la jurisdicción ordinaria la nulidad absoluta de la comentada escritura de hipoteca.

Finalmente asegura, que en el aludido predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-58829, consta la venta que del 33% del derecho de dominio realizó M.C.C.P. a su favor y de noventa y un (91) personas más, mediante Escritura Pública No. 3580 de 23 de septiembre de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, pero ni ésta, ni las demás circunstancias aludidas en líneas precedente, han sido sopesadas por los juzgadores que han conocido del asunto reivindicatorio en cuestión, para evitar el desalojo de sus predios, razones por las que considera que las citadas autoridades con su actuar transgredieron sus prerrogativas superiores (fls. 1 al 17).

3. Una vez asumido el trámite, el 10 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 23).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). Los integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión objeto de reproche, se atuvieron a lo allí resuelto (fl. 35).

b). La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, pidió la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, si en cuenta se tiene que la negativa a inscribir las resoluciones con que se revocó directamente la adjudicación como baldío del predio objeto del juicio reivindicatorio cuestionado, recae exclusivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (fls. 38 y 39).

c). La secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, remitió a esta Sede el expediente contentivo del asunto reprochado (fl. 75).

CONSIDERACION...

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