Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00586-01 de 19 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Fecha | 19 Octubre 2017 |
Número de sentencia | STC17020-2017 |
Número de expediente | T 1100122100002017-00586-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
n.° 11001-22-10-000-2017-00586-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC17020-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00586-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por J. del P.R.J. en representación de sus menores hijos [XX], [YY] y [ZZ]1 en contra del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria que Pedro Javier Stevens Cruz promovió en contra de la parte aquí accionante, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus hijos al debido proceso, mínimo vital y prevalencia de los derechos de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 19 de julio de 2017 el Juzgado censurado emitió fallo en el juicio de «disminución de cuota alimentaria», que declaró no probadas las excepciones y disminuyó a $2’700.000 «la cuota» que en sentencia de 28 de junio de 2007 había fijado a favor de los menores [XX], [YY] y [ZZ], a cargo de Pedro Javier Steevens Cruz.
2.2. Cuestiona la decisión, por considerar que adolece de defecto fáctico, puesto que su apoderada en los alegatos de conclusión «manifestó» que los gastos de los alimentarios se habían incrementado a la cantidad de $5’889.288,oo; y el pagador de Positiva certificó que el padre recibe anualmente 14 mesadas pensionales de $6’834.177,oo cada una, sin descuentos de salud y pensión, ya que «en virtud de la convención colectiva de [la] ETB, le son reintegrados»; en tanto que, sus ingresos se limitan a «un canon de arrendamiento que éste año asciende a algo más de […] ($1.075.000)».
2.3. El despacho al resolver de fondo el asunto, analizó que los menores «son de estrato tres con condiciones cómodas de vida... Que han crecido en un ambiente sano reforzado en el aspecto deportivo condiciones que no pueden irse en detrimento en la medida de lo posible», pero no tuvo en cuenta las pruebas de la desproporcionalidad de los ingresos de los alimentantes y dividió «la carga alimentaria en partes iguales», a pesar que «está más que probado que su ingreso no es siquiera la mitad de lo que por la decisión del despacho se le obliga a aportar» [negrillas del texto].
3. Pidió, conforme a lo relatado, «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [...] deponer el fallo afectado por la vía de hecho y, en su lugar, proferir el que en derecho corresponda en lo que concierne especialmente a lo decretado en los numerales [1°, 2° y 4°]» (ff. 19-25 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 15 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 27 ibíd.) y, el día 29 siguiente, concedió el amparo rogado (ff. 57-62 ib.), el que fue impugnado por el allí demandante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La secretaria del Juzgado querellado allegó la copia del proceso cuestionado (f. 47 cuad. ib.).
2. El demandante en el juicio censurado, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo, en síntesis, que no es cierto que la juez le haya impuesto una obligación alimentaria a la progenitora de sus hijos, porque el objeto del proceso era «la disminución de la cuota al padre alimentante»; tampoco ordenó que «las obligaciones alimentarias fueren por partes iguales»; y que la accionante no aportó «un solo elemento material probatorio , [...] que verifique que la decisión del Juez 9 de Familia genera un detrimento en las condiciones de vida de los menores o que se esté atentado contra [sus] derechos» (ff. 52-55 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió el amparo, por considerar que en la providencia criticada «la juez accedió a rebajar la mesada que se había fijado, partiendo de la base, según lo sentó en el fallo, de que se demostró que los ingresos del progenitor variaron desde el momento en que se había aumentado la cuota, pues ahora solo tiene el ingreso de una pensión de vejez, la cual asciende a la suma de $6.834.777, de modo que la cuota que está fijada actualmente sobrepasa el 50% de los ingresos de aquel, razón por la cual decidió fijarla en $2.700.000, la que sustentó en que los gastos de los menores son de $5.413.712, los que se deben atender, por partes iguales, los progenitores», pero que tal decisión «vulnera los derechos que les asisten a los menores, habida cuenta de que, por una parte, se tuvieron en cuenta unos gastos que, a la fecha, han variado, pues los mismos corresponden es al año 2016 y no al que está en curso, tal como se expuso en las alegaciones y, por la otra, en nada se tuvo en cuenta la capacidad económica de la progenitora, toda vez que si bien la carga alimentaria está a cargo de ambos padres, no debe desconocerse que en caso de que uno de ellos tenga una mejor posición económica, debidamente acreditada, la cuota se fijará proporcionalmente a sus ingresos, tal como se prevé legamente (art. 419 C.C.), ello por supuesto sin desconocer su mínimo vital y exceder el límite de lo que puede descontársele».
Asimismo, señaló la accionante, «demandada en el proceso de disminución», alegó que «en la actualidad lleva un año desempleada y que no son ciertos los ingresos que se dice tiene ella, pues el último salario que tuvo fue de $4.000.000 y que, hoy, el único ingreso que percibe asciende a $1.075.000, por concepto de un canon de arrendamiento, de todo lo cual allegó prueba, sin que ninguna consideración se hiciera, por parte de la señora Juez 9ª de Familia, en la sentencia, en torno a este punto»....
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