Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00213-01 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00213-01 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140012017-00213-01
Número de sentenciaSTC17035-2017
Fecha19 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17035-2017

Radicación n.° 20001-22-14-001-2017-00213-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., 19 de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2017, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por la sociedad Inversiones Departamentales en Colombia S.A. frente a los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por la Clínica L.D.S. a Saludvida E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora del resguardo implora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se ventila el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual se decretó el “embargo y secuestro de los bienes de propiedad” de la ejecutada.

La actora sostiene que el 19 de abril de 2017, “acumuló” una demanda coercitiva dentro del comentado compulsivo, teniendo la “(…) legítima confianza (…) que todas las medidas cautelares (…)” allí ordenadas también la beneficiarían.

Esgrime que en el pleito subexámine el 15 de mayo de 2017, el despacho procedió a levantar las cautelas practicadas y dispuso “remitirlas” al Juzgado Cuarto Laboral de la citada ciudad, “a título de remanentes”, al aceptar la “póliza de seguro” allegada en ese decurso.

Señala que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; empero, esos remedios fueron rechazados el 18 de julio pasado, “por ser un tercero” en ese asunto.

Se duele la querellante porque el estrado de conocimiento, debió “dejar a disposición” de la demanda acumulada, las medidas cautelares decretadas en el sublite, conforme lo dispone el artículo 464 del C.G.P.

3. Suplica “dejar sin efecto” la providencia de 15 de mayo de 2017.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, requirió su desvinculación por no tramitarse en ese despacho el proceso objeto de esta salvaguarda (fls. 31 a 32)

b. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, remitió el expediente contentivo del aludido compulsivo, sin referirse a los hechos expuestos en el libelo genitor (fl. 59).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego porque la promotora

“(…) no presentó el [remedio] de queja frente a la providencia (…) que rechazó [por improcedentes] los recursos propuestos; [siendo] allí donde podía ejercer con absoluta diligencia el derecho de defensa que considera conculcado (…)” (fls. 62 a 66).

1.3. La impugnación

La formuló la censora argumentando que el Tribunal erró en su decisión, pues interpretó “(…) que el recurso negado fue el de apelación, cuando lo cierto, se [rechazó] el de reposición y consecuentemente (…)” la alzada impetrada (fls. 74 a 77).

  1. CONSIDERACIONES

1. La reclamante de este resguardo, reprocha la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar al rechazar los recursos interpuestos contra el proveído que dispuso levantar las medidas cautelares en el comentado litigio.

2. Refulge la procedencia del auxilio, al avizorarse prima facie que el estrado confutado en la referida decisión, pretirió el hecho que si bien la gestora aún no se encontraba reconocida como interviniente en el aludido subexámine, aquélla ya había solicitado una acumulación de demanda ejecutiva, la cual perseguía los bienes cautelados en ese decurso, por tanto, estaba legitimada para impugnar las determinaciones concernientes a ese tema.

Así, era deber del juez dar el trámite correspondiente a los remedios incoados por la aquí actora frente al proveído que involucraba los embargos decretados en el alusivo pleito.

Esta S. en diversas ocasiones ha expresado que el interés para impugnar una providencia, exige que la misma le haya generado un menoscabo a quien a través de los remedios ordinarios o extraordinarios la ataca.

Al respecto, ha manifestado esta Corte:

“1. Los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de partes o terceros intervinientes, a través de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas de sus intereses”.

“La viabilidad de tales instrumentos, sean de carácter ordinario o extraordinario, está subordinada a la concurrencia de una serie de condiciones, de las cuales se destaca, por importar a los fines del presente recurso [de reposición], la atinente al interés para recurrir del cual depende la legitimación para interponer el medio impugnaticio correspondiente”.

“Desde luego que ese interés trasciende el aspecto formal de la legitimación, pues no basta la calidad de sujeto procesal para su configuración, porque además precisa del agravio o perjuicio como condición para la fundabilidad del recurso. De ahí que la Corporación haya sostenido que ese interés "(...) tiene que ser real y el cabal cumplimiento de esta condición es preciso apreciarlo desde una perspectiva jurídica objetiva donde no son de recibo las simples conjeturas teóricas que tengan por conveniente formular los litigantes, toda vez que si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso interpuesto, éste último pierde por fuerza su razón de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal" (Auto de 24 de agosto de 1.994) (…)”[1].

En una decisión posterior, acotó esta Corporación:

“(…) téngase en cuenta que los medios de impugnación se habilitan para la parte que resulte afectada con una decisión, aspectos estos que estructuran lo que la doctrina ha llamado legitimación e interés para recurrir, predicando que aquella en principio la tienen ‘las partes del proceso’ y éste el sujeto procesal a quien le irrogue perjuicio la providencia (…)”[2].

3. Bajo esa tesitura, no existe duda, el auto que rechazó los recursos de reposición y apelación impetrados por la quejosa frente a la determinación de levantar las medidas cautelares dispuestas en el litigio subexámine, configura una auténtica “vía de hecho”, por vulnerar el debido proceso de la actora, al cercenar la posibilidad de impugnar la determinación considerada gravosa para su situación.

En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[3], que obliga a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos...

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