Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02059-01 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02059-01 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02059-01
Número de sentenciaSTC16958-2017
Fecha19 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16958-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02059-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Golden Bridge Corp. S.A.S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima conculcados por la autoridad accionada, al proferir el fallo dentro del proceso de protección al consumidor que se adelantó en su contra, en audiencia a la cual ninguna de la partes, compareció.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las decisiones adoptadas en providencia de 21 de julio de 2017, para en su lugar, ordenar a la encausada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, declare la terminación del proceso. [Folio 34, c.1]

B. Los hechos

1. M.Z.A., presentó, ante la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, acción de protección al consumidor contra la aquí accionante Golden Bridge Corp S.A.S., con el propósito que se declarara que la información y publicidad presentada por la pasiva, fue engañosa.

2. Mediante auto de 8 de septiembre de 2015, la accionada admitió la demanda a la que le imprimió el trámite del proceso verbal sumario y ordenó el enteramiento de la parte demandada.

3. El demandado se notificó el 15 de septiembre de 2015, y dentro del término de traslado, dio su versión de los hechos y se opuso a las pretensiones.

4. El 31 de enero de 2017, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.d.P., el 14 de febrero de 2017. En el mismo proveído, se tuvo por vencido el término de contestación de la demanda, en silencio.

5. La sociedad demandada, interpuso recurso de reposición, en lo tocante a la respuesta que ofreció pero a su vez, se desconoció.

6. Llegada la fecha programada, en presencia de las partes, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se dispuso el desglose de la contestación que se había radicado bajo otro número, incorporarla al asunto y correr traslado de la misma.

7. En auto de 4 de julio de 2013, se programó nueva fecha para dar continuidad a la audiencia, lo que se notificó en estado del día siguiente.

8. El 21 de julio de 2017, la autoridad accionada, tras dejar constancia de que ninguna de las parteas asistió a la diligencia, definió el asunto en el que resolvió:

«Primero: Declarar probada la existencia de publicidad e información engañosa en el programa “English for every one” de Golden Bridge CORP S.A.S. (…)

Segundo: En consecuencia, ordenar a la sociedad Golden Bridge CORP S.A.S., (…) que en el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, a favor de la señora M.Z.A.C., (…), reintegre la totalidad de los dineros cancelados con ocasión del programa “English for every one”, esto es la suma de un millón trescientos once mil quinientos pesos m/cte ($1.311.500)

(…)

Tercero: En consecuencia, se declara terminado el programa “english for every one”, respecto del cual surgieron las inconformidades objeto del litigio.

(…)

9. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus garantías superiores, dado que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho con las decisiones adoptadas el 21 de julio de 2017, que en su sentir, consistió en un «defecto procedimental absoluto» pues la Delegada, se apartó de las normas procedimentales que rigen la materia y, «de manera caprichosa e incluso descuidada pasa a proferir un fallo en una audiencia en la que ninguna de las partes se hizo presente, siendo que lo único procedente era acatar el numeral 4 del artículo 372 y proceder a la terminación del proceso».

Refutó que además de lo anterior, la juzgadora dispuso «acceder a las pretensiones de la demanda y de manera extra petita imponer condenas y declarar terminado el contrato legalmente celebrado entre las partes». [Folios 27- 36, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 23 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48, c. 1]

2. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió declarar improcedente la acción constitucional porque la sentencia judicial que se encuentra en firme, se profirió con el agotamiento de las etapas procesales de rigor; en todo caso, estimó que si la sociedad accionante advertía algún tipo de irregularidad, pudo utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, como invocar alguna de las causales de nulidad. [Folios 111- 115, c. 1]

3. En sentencia de 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo incoada, toda vez que la accionante nunca puso en conocimiento de la juez de la causa, el vicio que en su sentir, se había presentado al momento de proferir la sentencia. Agregó que de todos modos, si bien, se observó una desatención a la hora de fijar fecha para reanudar la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.d.P., porque se dejó de prevenir a las partes para que acudieran a ella, so pena de declarar terminado el proceso, dicha imprecisión no tuvo vocación de turbar la rectitud del trámite. [Folios 162- 167 c. 1]

4. En vista de lo anterior, la tutelante impugnó la decisión sin indicar los motivos de su inconformidad. [Folio 173, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos...

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