Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140032017-00229-01 de 20 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
Número de expediente | T 2000122140032017-00229-01 |
Número de sentencia | STC17143-2017 |
Fecha | 20 Octubre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 20001-22-14-003-2017-00229-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Aurelia Toro López contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría del Círculo de dicha ciudad, así como L. De la Rosa García y los agentes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia del ICBF.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al tramitar y resolver litigios en los que se involucró un inmueble del que, en su criterio, no podía disponerse.
2. En síntesis, expuso que el 30 de diciembre de 1999 le fue asignado un subsidio de vivienda familiar «por ser madre cabeza de familia», pues para ese entonces tenía a cargo una hija de 8 años que padece «discapacidad auditiva», y como consecuencia de ello, el 21 de diciembre de 2000 se le hizo entrega de una vivienda sobre la cual se constituyó patrimonio de familia inembargable «a mi favor, a favor de los hijos que tenía y los que llegare a tener».
Dijo que en enero de 2001 conoció a L. De la Rosa García con quien contrajo matrimonio el 15 de agosto del mismo año, pero por «problemas en la convivencia familiar», en el año 2009 demandó el divorcio que obtuvo del Juzgado accionado el 22 de febrero de 2010, dando paso a la liquidación de la sociedad conyugal en la que su ex cónyuge «incluyó la casa» levantada sobre el predio gravado con patrimonio de familia, en cuya partición, aprobada el 10 de febrero de 2011, se le adjudicó una cuota parte.
Informó que en el año 2012 el señor De la Rosa García, actuando en representación del hijo menor habido dentro de la unión con la actora, interpuso una demanda de cancelación de patrimonio de familia (rad. 2012-00396), la cual fue acogida por el querellado el 31 de enero de 2013.
Sostuvo que como ella no otorgó su consentimiento para levantar el patrimonio de familia, su ex pareja impetró demanda ejecutiva por obligación de hacer (rad. 2017-00006), y aunque «nunca fui notificada» del mandamiento ejecutivo librado el 19 de enero de 2017, contestó la demanda directamente para oponerse a lo pretendido, pero la misma no fue tenida en cuenta por cuanto el Despacho adujo que debía haber respondido a través de apoderado judicial.
Agregó que tras la sentencia del 31 de marzo de 2017 ordenando seguir adelante la ejecución, el 19 de mayo del mismo año, la funcionaria judicial acusada otorgó, en su nombre, la escritura pública cancelando el patrimonio de familia, desconociendo que se trataba de un bien «propio» y con ello también los derechos sus hijos.
3. Pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia, al Registrador de Instrumentos Públicos y al Notario de Aguachica, invalidar los actos que dieron lugar a la adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal sobre el folio de matrícula inmobiliaria nº 196-30172 (anotación nº 6), y a la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre dicho predio a favor suyo y de sus hijos; igualmente, que se compulsen copias para investigar disciplinaria y penalmente a los convocados (fls. 59 a 84, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
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