Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02744-00 de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02744-00 de 20 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17191-2017
Fecha20 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02744-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17191-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02744-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por A.D.V. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados C.Y.R.R., C.G.U.U. y M.E.A.A., con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio “religioso” adelantado por el aquí quejoso a B.M.G..

1. ANTECEDENTES

1. El interesado exige el resguardo de las garantías contempladas en los artículos 13, 49 y 94 de la Constitución Política, presuntamente quebrantadas por la Corporación accionada.

2. Para sustentar su reclamo aduce, en concreto, que desde hace 8 años convive con V.C.Q., procreando con ella a las niñas S., A.L. y S.S.D.C..

Añade haber iniciado el litigio materia de este auxilio contra B.M.G. con quien concibió a las menores L.Y. y S.A.D.M..

Manifiesta que el a quo emitió sentencia concediendo “(…) el 50% de los alimentos dividido en partes iguales de un 10% para cada una de las 5 hijas y no impuso alimentos” a favor de M.G., procediendo ésta a apelar ese proveído.

El Tribunal confirmó parcialmente esa providencia, pues condenó al aquí tutelante, en calidad de cónyuge culpable, a pagar a la demandada la suma de $300.000 mensuales.

Cuestiona al colegiado por desconocer el “amplio acervo probatorio”, el cual acredita que B.M. devenga lo suficiente para costear su propia manutención.

Agrega que decretar esa sanción en pro de las garantías de su exesposa “(…) constituye una afectación directa a su actual núcleo familiar pues tiene menos alimentos para sus tres hijas del matrimonio actual (sic) y su cónyuge afectando seriamente el mínimo vital del trabajador, que (…) respond[e] por cuatro personas más, por tal motivo” hay lugar a anular la sentencia de segunda instancia.

Expresa, el Tribunal soslayó que B.M. debe sufragar el “50%” de las necesidades de las niñas D.M., y que tal señora “nunca fue maltratada” por el acá promotor.

Acota que la magistrada ponente del proveído criticado afirmó en la audiencia en la cual se dictó el mismo, “(…) que solo exist[ían] 4 niñas, desconociendo que dentro del acervo probatorio (…) se encuentra el registro civil de la pequeña S.D.C...”..

El citado juzgador también pretirió que el tutelante vela por su compañera sentimental, V.C., pues ella “no trabaja porque (…) cuid[a] de las menores”.

3. Tras reiterar lo ya descrito y exponer su particular criterio de la forma como debió solucionarse el asunto, pide revocar el fallo objetado y en emitir otro redistribuyendo “(…) en igualdad de condiciones los alimentos de las 5 niñas y la señora V.C. (…)[,] garantizando la igualdad entre (…) las 6 personas a cargo, y el desarrollo personal del padre”.

1.1. Respuesta del accionado

El colegiado indicó que lo pretendido por el impulsor de este ruego era reabrir un debate probatorio ya clausurado en el comentado proceso. Añadió que el accionante deseaba “(…) sumar como ingreso de la señora B.M., los dineros que por concepto de subsidio familiar y alimentos, recibe a favor de sus hijas”, desconociendo el interesado que esos montos son para el sustento exclusivo de “las hijas concebidas durante el matrimonio con la referida señora”.

Luego de argüir que el pronunciamiento criticado se respaldó en los elementos de juicio allegados al expediente y asegurar no haber quebrantado las garantías del acá petente, solicitó denegar este auxilio.

2. CONSIDERACIONES

1. Para desatar esta acción constitucional es viable realizar un recuento sucinto de lo cursado en la litis objeto de la misma:

2. En el litigio de cesación de efectos civiles de matrimonio “religioso” adelantado por A.D.V. a B.M.G., el a quo declaró cónyuge culpable al demandante, por haberse probado su infidelidad y el abandono de su hogar “matrimonial”; empero, no lo condenó al pago de dinero alguno a favor de la convocada, por juzgar caducados esos “efectos patrimoniales”.

2.1. El 23 de mayo de 2017, se desató la alzada formulada por la mencionada señora contra esa sentencia, momento en el cual se acotó

“(…) [que] contrario a lo referido por la falladora de primer grado, de cara al material probatorio arrimado al plenario, más aún de lo expuesto por el mismo [D.V., al aludir que en la actualidad convive bajo el mismo techo con la señora V.C. con quien procreó dos hijas, y en camino un nascituro; la S. precisa que no se encuentra caducada la acción para los efectos patrimoniales (…), esto es, imponer sanción al cónyuge culpable (…), dado que se encuentra suficientemente acreditado que desde la separación de cuerpos –año 2009- y la fecha de la presente providencia, el señor D.V. incumplió y sigue incumpliendo con el deber de fidelidad, pues mantiene una relación extramatrimonial con la señora C., con quien tiene tres hijas, así lo afirma el mismo demandante (…)[ d]eterminando con ello [el] actuar sucesivo e ininterrumpido por parte del [prenombrado], de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas y el incumplimiento que la ley le impone como padre y esposo, al abandonar el hogar desde el año 2009 y al cohabitar para la época del proveído emitido en primera instancia con la señora V.C. (…)”.

2.2. Para establecer el monto de la “pensión sanción” a cargo de A.D.V. y en beneficio de B.M.G., el ad quem adujo que aun cuando la citada devengaba un salario “(…) no tenía una relación laboral estable, dado que su ocupación como docente de un colegio privado, le asegura contratos hasta por diez meses” en el año.

Concerniente a lo anterior, destacó que el sueldo de M.G. ascendía a $1.800.000, suma con la cual, realizados los descuentos legales, debía pagar arriendo, “gastos personales, transporte, alimentación, y el porcentaje con el que debe contribuir para el sustento de sus propias hijas”.

Luego de referir al contenido de los artículos 160[1], 422, 411 y 413 del Código Civil, halló el Tribunal viable condenar al demandante al pago de $300.000 mensuales por concepto de “alimentos” a nombre de B.M., a quien le asistía “la necesidad alimentaria para recibir alimentos a cargo del cónyuge culpable, dado que a lo sumo obtendrá para sus necesidades un salario mínimo legal mensual vigente (sic)”.

3. Atañedero a los “alimentos” de las hijas de A.D.V., manifestó el colegiado que la señora M. requirió el incremento de la mesada ya fijada por el a quo a las niñas L.J. y S.A.D.M., pues por ser éstas adolescentes demandaban mayores “gastos”, solicitud que en criterio del ad quem, se ajustaba a las pretensiones deprecadas por el mismo progenitor, por cuanto, en la demanda éste pidió establecer “un 33% como cuota alimentaria a favor de (…) L. y S...”..

En punto de lo antelado, destacó la Corporación:

“(…) es cierto que el señor A.D.V., tiene tres hijos extramatrimoniales, también es cierto que la madre de A.L. y S.S., debe contribuir con la crianza de las mismas hijas comunes. No obstante saber y afirmar que todos los hijos matrimoniales o extramatrimoniales deben equipararse de forma igual, para el caso concreto observamos que las necesidades de las niñas L. y S. por su edad bien pueden considerarse mayores (…)”.

Así, acogió lo requerido por la progenitora de las menores D.M., aumentando el reconocimiento realizado en primera instancia a favor de éstas, del “20% (10% para cada [una]) del salario total devengado por el trabajador, al igual que el 20% de las prestaciones sociales legales y extralegales que devengue” éste como empleado de Ecopetrol, al “25%” para ambas sobre tales conceptos, porque si bien

“(…) el señor A...(.…) tiene a su cargo dos hijas menores adicionales a su matrimonio, no [se] conoc[e] el resultado final del último embarazo de la compañera, y aun existiendo debe imponerse una cuota equitativa entre cada una de ellas, a mayor edad mayores gastos, amén que las niñas L. y S. no cuentan con su padre de forma permanente, para cubrir las necesidades imprevistas que trae el día a día y solo deben esperar lo que se les provea por cuenta de este fallo”.

4. La providencia reseñada no se muestra arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, en cuanto hace a los alimentos de las descendientes de A.D.V.. A., el Tribunal accedió a acrecentar el valor de la cuota de L.J. y S.A.D.M. del 20% al 25% sobre el salario y demás prestaciones, de un lado, porque su propio padre, incluso, ofreció en el libelo genitor incrementar ese monto al 33%, y, de otro, por ser éstas adolescentes y demandar, en...

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