Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00593-01 de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00593-01 de 20 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC17221-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00593-01
Fecha20 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17221-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00593-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de amparo promovida por J.D.B. en calidad de agente oficioso de su hijo J.A.D.R., contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando General del Ejército Nacional, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “M.A., la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Hospital Militar Regional de B., hoy D.M.I.N. de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, la Quinta Brigada del Ejército Nacional, y, la Quinta Zona de Reclutamiento de la misma entidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no autorizarle la práctica de la «resonancia magnética» que le fue ordenada por su médico tratante, ello tras ser diagnosticado con una «luxación en el hombro derecho con 6 meses de evolución».

Solicita entonces, que se ordene a las entidades convocadas, expedir la orden respectiva para autorizar la práctica del referido examen a su hijo, así como «presta[rle a éste] un tratamiento integral en todo lo relacionado con la luxación del hombro derecho» (fl. 4, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en lo esencial, que su descendiente como soldado perteneciente al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “M.A., sufrió una caída en la que resultó afectado su hombro derecho, «lo que le generó un dolor intenso y constante» que lo obligó a acudir al Hospital Militar Regional de B., hoy D.M.I.N., en donde el especialista en ortopedia y traumatología que lo atendió, luego de efectuarle la respectiva valoración le diagnosticó «una luxación», razón por la que le ordenó una «resonancia magnética prioritaria»; empero, advierte, tal entidad «ha dilatado sin ninguna justificación la respectiva autorización», sin que él pueda sufragar el costo de dicho examen, el que asciende a $500.000,oo, pues es trabajados independiente con tres personas a cargo, cuyos «ingresos económicos son apenas suficientes para garantizar su subsistencia mínima en cuanto a vivienda y alimentación», razones por las cuales acude a este mecanismo especial de protección (fls. 3 a 6, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El C. del Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional informó, que sus funciones radican en «definir la situación militar de los colombianos y realizar el trámite de expedición de las respectivas tarjetas militares», y no en «llevar a cabo labores o actividades médico laborales», razón por la cual solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional (fls. 47 y 48, Cit.)

b.) El C. General de las Fuerzas Militares solicitó también ser apartado de las presentes diligencias, dado que la situación en que soporta la queja constitucional «no se (…) gener[ó] por [su] acción u omisión, [ello] en consideración a sus competencias y funciones» (fl. 68, ejusdem).

c.) El Director del D. Médico de B., aunque tardíamente, manifestó que el pasado 7 de septiembre fue «autorizada la orden para la práctica del procedimiento prescrito» al agenciado, siendo entonces del resorte de éste acercarse a reclamar la respectiva autorización, ello de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 respecto a los deberes y responsabilidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en este sentido advirtió, que en el caso bajo estudio se configuró un hecho superado que hace improcedente el amparo invocado (fls. 86 y 87, ib.).

d.) El Director General de Sanidad Militar, tras referirse a las funciones que al interior del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares le han sido encomendadas, resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para lo pertinente (fls. 84 y 85, ídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., concedió la protección rogada, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de dicha urbe, hoy D.M.I.N., que si no lo hubieren hecho, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] providencia, realicen las diligencias pertinentes para que al [señor J.A.D.R. le sea practicado el procedimiento denominado “RNM de hombro derecho”, sea de manera directa o a través de la red de prestadores que tenga contratada para tal fin»; además, que «proporcionen el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera el agenciado para el manejo de la patología que dio origen a esa causa constitucional, procediendo a la inmediata autorización y práctica de todo tipo de cirugías, exámenes médicos, procedimientos y la entrega de medicamentos y demás que en criterio del médico tratante y previa orden de éste requiera para continuar la atención de sus dolencias, sin importar si tales servicios se encuentran o no en el respectivo plan de beneficios» (fls. 52 a 61, Op. Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El D. Médico de la misma ciudad recurrió el fallo anterior, informando que el pasado 13 de septiembre «ofici[ó] al amparado con el fin de remitirle [la] orden de autorización del procedimiento RESONANCIA MAGNÉTICA HOMBRO DERECHO», razón por la cual se configuró un hecho superado, pues «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado» (fls. 89 y 90, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela está constituida como un mecanismo dirigido a la protección de los derechos fundamentales, existen eventos en los que el amparo reclamado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción desaparece en el transcurso de ésta, razón por la que ya no procede ordenar que se realice lo que ha sido efectuado. Así las cosas, para que se establezca la existencia de un hecho superado o que carezca de objeto la acción, debe haber surgido un acto que conlleve el cese del quebrantamiento constitucional alegado inicialmente por el actor.

2. En el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el D. Médico de B. solicita invalidar lo resuelto por el juez constitucional de instancia, tras poner de presente que ya dio cumplimiento a lo ordenado, al autorizar al señor J.A.D.R., aquí agenciado, la realización de la «Resonancia Magnética de Hombro Derecho» ordenada por su médico tratante para atender la «luxación» que le fue diagnosticada (ib.).

3. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El prenombrado señor D.R. como «soldado regular orgánico del Batallón de ASPC No. 5 “M.A.», se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (fl. 9, cdno. 1)

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