Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23162-31-03-002-2008-00030-01 de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23162-31-03-002-2008-00030-01 de 24 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Fecha24 Octubre 2017
Número de sentenciaSC17261-2017
Número de expediente23162-31-03-002-2008-00030-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC17261-2017


Radicación n.° 23162-31-03-002-2008-00030-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos, de un lado, por los demandantes, JOSÉ EFRAÍN ÁVILA GUERRA, A.M.D.Á., M.Á.M., YADITH DEL CARMEN ÁVILA MARTÍNEZ, P.D.S.Á.M., A.D.S.Á.M., L.L.Á.M., J.L.Á.M., J.E.Á.M., N.Á.M., G.I.P.H., M.Á.P., KATHY MELISA ÁVILA SOTELO y J.J.Á.S., los tres últimos menores de edad representados por la señora P.H.; y, de otro, por la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., frente a la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Civil – Familia – Laboral, en el proceso ordinario que los primeros adelantaron en contra de la última.


ANTECEDENTES


1. En la demanda, que obra en los folios 1 a 11 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil de la accionada por la muerte del señor E. de J. Á. Martínez (q.e.p.d.) y que, como consecuencia de ello, se la condenara a pagar a los actores, los perjuicios materiales, comprendido el daño emergente y el lucro cesante, y morales, que para ellos de derivaron de ese hecho, en las cuantías especificadas en el mismo libelo.


2. Para respaldar dichas súplicas, los gestores de la controversia adujeron los hechos que a continuación se resumen:


2.1. La citada víctima, el 16 de septiembre de 2006, cuando pretendía alcanzar unos cocos, para lo que utilizó una vara que tenía en la punta un gancho, recibió una descarga eléctrica, que le provocó la muerte.


2.2. La palmera en la que se encontraban dichos frutos, “hacía contacto directo con el cable de la luz”, debido a que éste se encontraba a “escasos metros del suelo (3.5 Mts)”, es decir, “por debajo de la altura estipulada”, situación que, de un lado, se informó a la empresa demandada en varias ocasiones, sin que hiciera nada al respecto; y, de otro, fue la causa exclusiva del accidente.


2.3. Las “líneas de alto voltaje (primarias) deben estar a una altura de nueve (9) metros y las secundarias de siete (7) metros, normas que fueron violadas por la [e]mpresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, DISTRITO CÓRDOBA”.


2.4. La compañera permanente, los hijos y los padres del señor E. de J. Á. Martínez dependían económicamente de él, quien se desempeñaba como moto taxista y devengaba “diario entre $25.000.00 y $30.000.00”, recursos con los que atendía el sostenimiento de aquéllos.


2.5. Los accionantes, en general, sufrieron una “gran pena”, por la pérdida de su ser querido.


3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, admitió la demanda con auto del 5 de marzo de 2008 (fl. 52, cd. 1), que notificó por aviso a la accionada, según dan cuenta de ello los documentos que militan en los folios 57 a 64 del cuaderno principal.


4. La convocada, en tiempo, contestó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y formuló las excepciones de mérito que denominó ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR EL HECHO PROPIO O HECHO DE LA VÍCTIMA,EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA ELECTROCOSTA (HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) EN EL SINIESTRO, POR FUERZA MAYOR”, “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR EL HECHO DE UN TERCERO”, “INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA eILEGITIMIDAD EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES QUE LA MISMA LEY, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA EXCLUYEN COMO POSIBLES INDEMNIZADOS, CONFORME AL RESPETO ESTABLECIDO PARA LOS ÓRDENES HEREDITARIOS(fls. 66 a 74, cd. 1).


5. Por separado (fls. 1 y 2, cd. 2), propuso la excepción previa que signó como NO DEMOSTRAR LA CALIDAD CON LA QUE ACTUA la demandante GREGORIA INÉS PADILLA HERNÁNDEZ, anomalía que se tuvo por saneada mediante auto del 22 de octubre de 2008 (fl. 81, cd. 1).


6. En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté avocó el conocimiento del presente asunto (auto del 12 de octubre de 2011; fl. 182, cd. 1).


7. Agotado el trámite de la primera instancia, la precitada oficina le puso fin con sentencia del 30 de mayo de 2012, en la que declaró “probada la excepción de mérito llamada por la demandada ‘ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR EL HECHO PROPIO O HECHO DE LA VÍCTIMA’”, negó la totalidad de las pretensiones incoadas, absolvió a la demandada y condenó en costas a los actores (fls. 193 a 205, cd. 1).


8. Apelado dicho fallo por los accionantes, el Tribunal Superior de Montería, S. Civil - Familia - Laboral, en su sentencia, que data del 18 de diciembre de 2012 (fls. 12 a 46, cd. 4), lo revocó y, en remplazo del mismo, resolvió:


Declarar “que en el presente caso existió compensación de culpas entre la víctima E. de J.Á.M. y la empresa accionada, por lo cual se condena a esta última al pago de un quantum indemnizatorio equivalente al 50%, y se declara probada parcialmente la excepción de rompimiento del nexo causal por el hecho propio o hecho de la víctima propuesta por el entidad demandada”.


Desestimar los restantes mecanismos defensivos aducidos por la convocada.


Condenar a ésta a los siguientes pagos:


Por concepto de lucro cesante: para G.I.P.H., $91.800.000.oo, para K.M.Á.S., $9.451.875.oo, para J.J.Á.S., $10.121.250.oo y para M.Á.P., $15.093.750.oo.


Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los atrás nombrados, así como para J.E.Á.G. y Arnoli Martínez de Á., $20.000.000.oo; y para cada uno de los restantes actores, $10.000.000.oo.


Negar la condena por concepto de daño emergente.


A. de imponer costas, en ambas instancias.


EL FALLO IMPUGNADO


Los argumentos fundamentales en los que el ad quem soportó las decisiones que adoptó, fueron los siguientes:


1. La conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa.


2. En los casos de responsabilidad civil derivada de esa labor, la culpa se presume y, por ende, su prosperidad exige la comprobación, por parte del actor, únicamente del daño y del nexo causal entre la referida actividad y este resultado.


3. A su turno, al accionado, para exonerarse, le corresponde acreditar “la existencia de un caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.


4. Del dictamen pericial practicado en el curso de lo actuado y de los testimonios rendidos por los señores E.R.O.L., T.d.C.P.V., Carmen Susana Hernández Urango, J.L.F.F., José Miguel Garcés Pérez y J.D.P., se extractan dos conclusiones:


4.1. Que no se demostró que los cables de conducción eléctrica que hacían contacto con la palma en la que operó la víctima, se hallaban a una distancia vertical menor de la reglamentaria.


4.2. Y que sí se acreditó “que la accionada omitió hacerle mantenimiento a dichos cables”, los cuales “se encontraban en mal estado”.


5. Así las cosas, es factible aseverar:


En consecuencia, y teniendo claridad en lo expuesto precedentemente, y en lo dicho por los testigos, se desprende que el accidente en el que perdió la vida el señor E. de J.Á. Martínez, se produjo en gran medida, tal y como [lo] señaló la a quo, por la imprudencia de la propia víctima[,] quien sin contar con los mecanismos de protección adecuados procedió a tumbar unos cocos, con una vara larga que tenía un gancho de hierro, tocando de forma imprudente los cables, sin tener en cuenta a qu[é] altura se encontraban los mismos, y bien sea sin percatarse u omitiendo que éstos hacían contacto con las ramas del árbol, pues sin su actuar imprudente, el accidente no se hubiera producido. Pero también incidió en el suceso, el actuar pasivo de la accionada, quien omitió hacerle mantenimiento a los cables de energía eléctrica, pese a los constantes llamados de la comunidad, como señaló en forma enfática la prueba testimonial, pues dichos cables hacían contacto con las ramas del palo de coco, lo cual se observa también en las fotos aportadas al proceso, e incluso la testigo E.R.O.L., señaló que dichos cables estaban pelados, lo cual no es permitido.


Por tanto, se desprende que si la accionada hubiere hecho mantenimiento a dichos cables y si éstos no hubieran hecho contacto con las ramas del árbol, el accidente tampoco se hubiese producido, por lo cual se observa que en el presente caso, existe una culpa concurrente entre la víctima[,] quien se expuso imprudentemente al riesgo[,] y (…) la accionada[,] quien tiene a su cargo el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de energía eléctrica, (…).


6. Refuerzan los anteriores planteamientos, los raciocinios que la Corte hizo en el fallo del 18 de septiembre de 2009, que el Tribunal reprodujo a espacio.

7. Por consiguiente, “el quantum indemnizatorio por el cual habr[á] que condenar a Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., es de un 50%, pues en el suceso deprecado fue determinante tanto la conducta de la víctima, que se expuso imprudentemente al riesgo, al tumbar unos cocos, sin medidas de protección, como la conducta de la accionada[,] quien omitió hacerle mantenimiento a los cables y redes de energía”.


8. En lo atinente con los perjuicios reclamados, se encuentra:


8.1. El daño emergente no se demostró.


8.2. Tiene derecho al lucro cesante, la demandante Gregoria Inés Padilla Hernández, como quiera que con las declaraciones de...

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