Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00270-01 de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00270-01 de 23 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002017-00270-01
Número de sentenciaSTC17243-2017
Fecha23 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17243-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00270-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por O.L.M.H. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión del hábeas corpus iniciado por L.É.S.H. respecto de la aquí gestora, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el querellado.

2. O.L.M.H. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):

2.1. L.É.S.H. formuló hábeas corpus, asignado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, dependencia dirigida por la tutelante, quien se declaró impedida para conocer de ese expediente, aduciendo, en concreto, que el impulsor “se encontraba bajo la vigilancia y égida competencial de ese despacho”.

2.2. El decurso fue repartido al Juez Primero Civil del Circuito de esa localidad, siendo definido en forma favorable al allá petente el 12 de agosto pasado, disponiéndose, en consecuencia, la libertad inmediata.

Además, se ordenó la expedición de fotocopias de ese proceso con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara a la hoy gestora, por su “(…) conducta omisiva y (…) por el impedimento planteado (…)”.

2.3. La ahora actora critica lo tramitado por la autoridad convocada, esgrimiendo que fue incorrectamente enterada de la admisión de ese asunto.

Adicionalmente, enfatiza que no era admisible acceder a la acción constitucional, por cuanto:

“(…) [A]l condenado L.É.S.H. no se le concedió por parte del juez que lo condenó ningún subrogado o paliativo legal, por lo que se libró la orden de captura en su contra; y esta instancia de penas contaba con el proceso del encartado desde el 8 de agosto hogaño, con petición pendiente de resolver por parte de la ARN [Agencia para la Reincorporación y Normalización], a efectos de estudiar la posible concesión del mecanismo sustitutivo deprecado [por la referida entidad pública, atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena del aludido señor]. Por lo anterior, no entrañaba que el condenado se encontrara privado de la libertad ilegalmente o que estuviera en una prolongación ilegal de la detención, ni mucho menos comporta que ya le asistiera derecho a la suspensión de la pena, como apresuradamente y sin competencia lo dedujo el Juez Primero Civil del Circuito (…)”.

También se duele por la “compulsa de copias” efectuada en su contra, calificando tal proceder de incorrecto.

3. Implora invalidar la determinación objetada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito realzó la legalidad de sus actuaciones (fls. 19 a 68).

b. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura relató:

“(…) El 11 de agosto del año en curso, a las 5:55 p.m., se recibió (…) la solicitud de hábeas corpus que interpuso L.É.S.H., en consecuencia y de manera inmediata, me comuniqué con el secretario, la asistente social y la escribiente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que tenía el turno de hábeas corpus y les informé todos los pormenores”.

“A las 6:15 p.m. de esa misma fecha, le fue entregado el trámite constitucional (…) al Juzgado referenciado”.

“Posteriormente, la titular de dicho despacho llamó a mi teléfono y me informó que se iba a declarar impedida, a lo que le respondí, que ante esa situación debía remitirlo al Juzgado que seguía en turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad”.

“Efectivamente, el Juzgado (…) se declaró impedido y se remitieron las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito minutos más tarde”.

“Como el trámite estaba dirigido, según se informaba, en contra del Juzgado de Ejecución de Penas, les indiqué tanto al secretario de dicho Juzgado, (…) como a la asistente social, (…) que debían estar prestos a dar la información que a ellos les fuera solicitada, aun cuando el día siguiente, es decir, el 12 de agosto, era sábado y el Juzgado estuviese cerrado (…)” (fl. 17).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección tras descartar la arbitrariedad atribuida al proveído controvertido, por cuanto

“(…) la determinación de disponer las investigaciones de orden penal y disciplinario, adoptada en la decisión de 12 de agosto de 2007 (sic), (…) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, responde a una atribución legal, y configura para el funcionario que la profiere un imperativo normativo consustancial al otorgamiento del hábeas corpus, (…) halla fundamento en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, que no deja margen de discrecionalidad (…)” (fls. 69 a 71).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades y aseverando:

“(…) La Sala no examinó el tema toral del asunto, que era la violación al debido proceso desde la perspectiva de una indebida notificación a mí como vinculada en el trámite constitucional; pues la queja va más allá de una compulsa (sic) de copias disciplinarias que se ordenó en aquélla decisión, ya que todo tiene su génesis en una indebida notificación, lo cual es violatorio del debido proceso, defensa y contradicción y degenera en una nulidad (…)”.

“(…) No obstante lo anterior, la Sala no se detuvo a mirar tampoco el yerro en que incurrió el Juez Civil del Circuito en sede constitucional, al tomar la decisión equívoca de conceder un hábeas corpus cuando no se satisfacían los requisitos para tal proceder (…)” (fl. 79).

  1. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas corpus, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.

Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado:

“(…) [A]l J. constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental[1].

Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de este mecanismo judicial se verifique la legalidad del trámite y de la decisión definitoria de un hábeas corpus, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)”[2].

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación enfáticamente ha instruido:

“(…) [E]l problema jurídico a dilucidar (…) estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancia, desataron la acción de hábeas corpus, (…) incurrieron en alguna [vía de hecho], y de...

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