Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00514-01 de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00514-01 de 24 de Octubre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00514-01
Número de sentenciaATC7014-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

ATC7014-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00514-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por José Eutimio Paeres Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES


1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los despachos encartados, dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda en su contra (radicado No. 2003-00063).



2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:



2.1. Que adquirió un crédito para vivienda el 10 de diciembre de 1991, por la suma de $18.879.000, monto que fue reliquidado y convertido a UVR, «arrojando un saldo a diciembre 31 de 1999 de $37.386.114, saldo que debió ser objeto de REESTRUCTURACIÓN».



2.2. Que «la entidad financiera no ha realizado la correspondiente reestructuración, solamente ha expresado la obligación en UVR», con fundamento en lo anterior, ha solicitado a los despachos encartados finalizar el proceso por carecer de la mencionada «reestructuración», sin embargo no ha sido acogida su petición.



2.3. Adujo que «los despachos accionados han negado injustificadamente la terminación anormal del proceso por ausencia del requisito de reestructuración, apartándose del precedente constitucional».



3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «la terminación anormal del proceso hipotecario […] por ausencia del requisito de procedibilidad, de reestructuración de la obligación hipotecaria» (fls. 1-10 C. 1).



4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 29 de agosto de 2017 (fl. 44 Ibidem), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda deprecada, en decisión de 6 de septiembre del año que...

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