Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02534-00 de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786557

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02534-00 de 24 de Octubre de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02534-00
Número de sentenciaAC 6983-2017
Fecha24 Octubre 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



AC6983-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02534-00



Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto (6°) Civil del Circuito de Manizales y Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco de Occidente S. A.

1. ANTECEDENTES


1.1. P.. O. al demandado contratar a un guía intérprete y a un intérprete para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005.


1.2. Causa Petendi. El accionado debe tener en su planta y en el inmueble donde presta los servicios a intérpretes a fin de cumplir aquel ordenamiento jurídico.


1.3. Competencia fijada en el libelo. Dice que la vulneración ocurre en la carrera 4 #7-63 de Cali y que el domicilio del convocado es Manizales (fl. 2). Esa pieza la presentó ante los jueces de dicho Municipio.


1.4. Luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se declaró incompetente, por considerar que a la luz del ordenamiento eran los jueces civiles del circuito los llamados a conocer de las acciones populares (fl. 13), en providencia de 18 de mayo de 2017 el Juzgado 6° Civil del Circuito de esa ciudad dijo carecer de atribuciones, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque como la sede principal del convocado es Cali, según el certificado de existencia y representación legal que de oficio anexó, los funcionarios de dicho Municipio son los llamados a conocer. Les envió el asunto (fls. 20-21)


1.5. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque, de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Superior de Manizales, aquel otro servidor es quien debe asumirlo (fl. 24).


1.6. Devolvió el expediente al Juzgado 6° Civil del Circuito de Manizales, quien, al ver así planteó un conflicto, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:


«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer...

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