Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02610-00 de 24 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá. |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02610-00 |
Número de sentencia | AC 6982-2017 |
Fecha | 24 Octubre 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC6982-2017
R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-02610-00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de S.R. de Cabal y Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por M.M.G. contra Bancolombia S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. P.. Ordenar al opositor contratar a un intérprete y a un guía intérprete.
1.2. Causa Petendi. El accionado debe tener en su planta y en el inmueble donde presta los servicios a intérpretes a fin de cumplir la Ley 982 de 2005.
1.3. Competencia fijada en el libelo. Dice que la vulneración ocurre en la carrera 68-B #24-39 de Bogotá y que el «(…) domicilio (…) [del accionado es] cra 14 N° 13-27 Santa Rosa de Cabal Rda.» (fl. 1). Esa pieza la presentó ante los jueces de este municipio.
1.4. En providencias de 8 de junio de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de S.R. de Cabal dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque “la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en (…)” Bogotá. Envió entonces el caso a los jueces de esta ciudad (fl. 2).
1.5. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque el actor indicó que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del país, optó por el foro del domicilio y señaló a Santa Rosa de Cabal como el de la convocada, aquel otro servidor debe conocer (fl. 4).
1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el...
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