Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02734-00 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786641

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02734-00 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Melgar
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02734-00
Número de sentenciaAC7019-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC7019-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02734-00


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito Dieciséis de Bogotá y Segundo de M., pertenecientes a los Distritos Judiciales de aquélla capital, y de Ibagué, respectivamente, para conocer del proceso verbal de O.R.L. frente a M.B..


I. ANTECEDENTES


1. El actor elevó solicitud a la jurisdicción para que se declare resuelto un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, donde fincó la competencia «por la naturaleza y cuantía del proceso (…) y el domicilio de las partes» (fls. 23 al 27, cdno. 1).


2. Previa inadmisión para que se allegara certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del aludido pacto, esa autoridad la rechazó y la envió a sus homólogos de M., aduciendo que es la ubicación de ese bien la que determina el juzgador competente, «toda vez que se pretende el ejercicio de derechos reales como lo es la resolución del contrato de compraventa y la restitución de la tenencia del bien prometido en venta» (fl. 32, ibídem).


3. El Juzgado Segundo Civil de la misma categoría y especialidad de la ciudad de destino, no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, exponiendo que con la acción no se están ejerciendo derechos reales, lo que descarta la aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso; y, en consecuencia, determinó que el asunto debe ser atribuido al remitente, por ser quien administra justicia en el lugar de cumplimiento de la obligación, al tenor del numeral 3º del precitado artículo (fls. 35 y 36, ibíd.).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del citado Código Procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección...

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