Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 48820 de 25 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL17699-2017 |
Número de expediente | T 48820 |
Fecha | 25 Octubre 2017 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
STL17699-2017
Radicación n.° 48820
Acta 39
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JENNY MARLÉN SANTAMARÍA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
- ANTECEDENTES
La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
Relata que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, promovió demanda ordinaria laboral contra la cooperativa de trabajo asociado L. y solidariamente contra la E.S.E. Hospital F.L.A., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las demandadas, vigente entre el 15 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2011, y en consecuencia, se condenara a la Cooperativa y de manera solidaria a la E.S.E. a pagar los últimos dos meses de salarios, las prestaciones sociales adeudas durante toda la relación laboral, la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones y por la no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes al Sistema General de Pensiones.
Que por sentencia del 29 de mayo de 2015, el Juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 8 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagué.
Se queja de que el Tribunal desconoció los artículos 13, 20 a 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues consideró como empleador al Hospital «en contra de la evidencia probatoria que indica que la persona que remuneró a la trabajadora fue la Cooperativa y no el Hospital, desconociendo flagrantemente el Código Sustantivo del Trabajo, en su art. 13 C.S.T.»
Además omitió valorar las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como los contratos de asociación que suscribió con la cooperativa L., la certificación laboral expedida por el gerente de la Cooperativa, la constancia de pagos de salarios efectuada por la cooperativa, los cuadros de turnos, la afiliación y aportes a la seguridad social, la respuesta a la reclamación administrativa por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Cooperativa y el Hospital, entre otros, que dan cuenta de la existencia de una relación laboral con la cooperativa L..
Que el Tribunal «no solo desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sino su propio precedente […] donde en casos similares, por no decir idénticos, contra los mismos demandados, acorde con la ley, las pruebas, los precedentes judiciales y la Constitución Nacional, el mismo Tribunal reconoció la relación laboral que existió entre los demandantes trabajadores y la Cooperativa L. y condenó en solidaridad al Hospital F.L.A..
Por lo...
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