Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02658-00 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02658-00 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17415-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02658-00
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17415-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02658-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.Q.P. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al «acceso a la tierra de la población campesina», supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos dictados al interior del juicio de pertenencia agraria que él junto con J.A., E.S., A.J. y Á.M.Q.P., instauraron contra A.S. y otros

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, «declarar la nulidad de las sentencias de fecha 11 de agosto de 2016 (…) y 30 de junio de 2017», y en su lugar, «vincular al Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras para que (…) clarifique la naturaleza del inmueble objeto de discusión» (fls. 1 a 16).

  1. Para respaldar su reparo aduce en síntesis, que con fundamento en los artículos 764 y 2512 del Código Civil, presentó demanda de pertenencia contra A.S. y otros, a fin de que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio denominado «Finca La Lucha», situado en el corregimiento de «Caracol» del Municipio de Toluviejo (Sucre), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «340-94559».

Señala que agotado el trámite procesal de rigor, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de dicha localidad desestimó la anterior aspiración, tras advertir que el inmueble memorado carecía de antecedentes registrales o «cadena de títulos traslaticios de dominio anteriores», razón por la que, por ende, se presumía su naturaleza baldía, decisión que apelada, fue confirmada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad aludida mediante providencia del 30 de junio hogaño.

De este modo, sostiene que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que i) omitieron vincular a la Agencia Nacional de Tierras para que certificara la naturaleza del predio motivo de usucapión, pues dicha entidad es la responsable del cuidado y la administración de los bienes baldíos de la nación, conforme lo establece el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 11 del artículo 4° del Decreto 2363 de 2015; ii) desatendieron que el fundo motivo del juicio declarativo censurado se presume privado, puesto que le fue asignado un folio de matrícula inmobiliaria en el que figuran los demandados como propietarios, y en todo caso, lo explotó económicamente «por medio de hechos positivos propios de dueño», tal y como lo dispone la Ley 200 de 1936; y, iii) desconocieron que la carga de probar la «calidad de baldío o no» de los bienes raíces no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico (fls. 1 a 16).

3. Mediante auto del pasado 2 de octubre esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 57). Posteriormente, como la ponencia del Magistrado L.A.T.V. fue derrotada en S. del 11 de octubre de la presente anualidad, se dispuso pasar el expediente al Despacho que sigue en turno para lo pertinente (fl. 107).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se opuso a la prosperidad del amparo suplicado, habida cuenta que la determinación cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues «a pesar de que los (sic) actores (sic) cumplieron con el presupuesto de la posesión quieta y pacífica, y aflora también la buena fe con que iniciaron la antes dicha posesión, e incluso también quedó acreditada la explotación económica del suelo, también es cierto que fallaron en el esencial requisito de ser el bien susceptible de adquirirse por usucapión, pues no demostraron la cadena traslaticia del bien, y en consecuencia no se pudo probar que el bien era particular» (fls. 70 y 71).

b.) A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad referida alegó, que la falta de vinculación de la Agencia Nacional de Tierras al juicio de pertenencia censurada, no afecta las garantías del accionante, ya que a éste le correspondía acreditar la «naturaleza privada del bien pretendido en usucapión» (fl. 74).

c.) Por su parte, la preanotada Agencia expresó, que el actor tiene la posibilidad de iniciar el trámite administrativo respectivo para obtener por adjudicación administrativa el fundo motivo del proceso cuestionado, eso sí, siempre que satisfaga los requisitos contemplados para ello en la Ley 160 de 1994 (fls. 76 a 78).

d.) La Procuraduría Diecinueve Judicial II Ambiental y Agraria de Sucre argumentó, que dentro del trámite declarativo censurado «debió darse aplicación a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en el sentido de citar al Incoder o a la ANT con el fin de que realice todo el procedimiento de clarificación sobre el inmueble objeto de usucapión y, una vez adelantado ello y con plena certeza de su naturaleza, ahí sí, proferir la sentencia de fondo» (fls. 89 a 94).

e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de las sentencias de fondo a través de las cuales las cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones del juicio de pertenencia agraria que él junto con J.A., E.S., A.J. y Á.M.Q.P., instauraron contra A.S. y otros.

3. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. El accionante y otros presentaron la demanda agraria de pertenencia antes referida, con el propósito que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio de nombre «Finca La Lucha», situado en el corregimiento de «Caracol» del Municipio de Toluviejo (Sucre), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «340-94559» (fls. 17 a 22, cdno. 1).

3.2. Adelantado el trámite correspondiente, mediante fallo del 11 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo desestimó la anterior aspiración, tras advertir que el inmueble memorado carecía de antecedentes registrales o «cadena de títulos traslaticios de dominio anteriores», lo que presumía su naturaleza baldía (ibídem).

3.3. Frente a dicha determinación, la parte activa formuló recurso de apelación, y en sentencia del 30 de junio de los corrientes, el Tribunal Superior de dicha urbe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR