Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54901 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54901 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente54901
Número de sentenciaSL17357-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL17357-2017

Radicación n.° 54901

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMELO GÓMEZ ARZUZA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto al memorial obrante a folio 45 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que el ISS fue llamado a juicio en calidad de empleador.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad laboral y se ordene la reubicación formal en el cargo de profesional universitario grado 27 que ha desempeñado desde el 28 de agosto de 2003. En consecuencia, se condene al pago de la suma de $78.454.146 derivada de la reubicación deprecada, las cesantías, los intereses de cesantías, la prima de servicios; el reajuste de bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados.


Como sustento de sus pretensiones, señaló que a partir del 7 de enero de 1997, se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 11; que desde el 11 de octubre de 1999 empezó a cumplir funciones de nivel auxiliar, técnico y profesional.


Dijo que después de haber obtenido los títulos profesionales de contador público y especialista en políticas y legislación tributaria, el ISS omitió efectuar la reubicación a la cual tenía derecho dado que cumplía con los requisitos académicos y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; sin embargo, le asignaron funciones propias de un profesional universitario «aprovechando la idoneidad y experiencia […] pero no remunerando las nuevas y profesionales funciones desarrolladas».


Adujo que la asignación de funciones no propias del cargo de auxiliar administrativo son evidencia de la violación del principio contemplado en el artículo 53 la Constitución, el cual prevé el derecho a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; agregó que la realidad de sus condiciones laborales se demostraba con que fue comisionado a prestar sus servicios en la Coordinación de Recaudo y Cartera en la zona de Urabá. Agregó que el 11 de agosto de 2007 solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial, el cual fue negado por la demandada (f.os 2 a 9).


La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el inicio de la relación, el cargo desempeñado, la existencia de contrato de trabajo, la reclamación elevada el 11 de agosto de 2007 y la negativa dada frente a ella; respecto de los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Aclaró que, no obstante que el demandante cumpliera con las calidades académicas para la reubicación, estaba sujeta a la disponibilidad del cargo a discreción del ISS y que, además, el demandante no podía solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales originadas en funciones que no le habían sido asignadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pedidas y del pretendido vínculo laboral, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.os 112 a 114).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 4 de junio de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado sin imponer costas.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que en virtud del Decreto 2148 de 1992, el ISS se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, en la que por regla general sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excepto aquellos que ejercieran funciones de dirección y confianza, los cuales serían empleados públicos.


Agregó que quien pretenda alegar la excepción a la regla general, tiene la carga de probarla; en vista de que el demandado no demostró la calidad de empleado público del actor y como los medios de convicción aportados al proceso daban cuenta que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo, debía considerarse como trabajador oficial de la entidad, por tanto, la jurisdicción ordinaria era competente para conocer del litigio.


Sostuvo que el actor desde el 11 de octubre de 1999 se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos en inventarios de la gerencia; además, a través de Resolución 1813 de 25 de julio de 2003 se ubicó al actor en la Dirección Seccional de Planeación Operativa de la Región de Urabá y, con posterioridad, a través de resoluciones se confirió comisión de servicios para que «realizara funciones en la Coordinación de Recaudo y Cartera».


Arguyó que las certificaciones emitidas no son suficientes para que se ordene la reubicación o reajuste salarial, toda vez que teniendo en cuenta el principio de a trabajo igual salario igual, se requiere que se demuestre fehacientemente que otra persona realizaba las mismas funciones que el actor y devengaba un salario superior.

Adujo que el convocante se limitó a expresar en los hechos de la demandada que se encontraba desempeñando funciones de profesional universitario grado 27 desde el 28 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, y no las señaladas en el contrato de trabajo suscrito con la entidad, por lo que demostró el valor de los salarios para establecer la diferencia en los mencionados cargos. Sin embargo:




[…] no se demostró ni se allegó prueba alguna de las funciones desempeñadas en el cargo respecto del cual manifestó ejecutó funciones, pues se tiene que en la Resolución mediante las cuales se confirió comisión de servicio para que realizara las funciones de Recaudo y Cartera, no se demostró por parte del demandante, que dicho cargo tuviera la connotación de Profesional Universitario Grado 27. (f.º 10, cuaderno del Tribunal).


Señaló que el material probatorio anexado al expediente no logró acreditar el derecho del actor a la reubicación o al reajuste salarial, puesto que no basta hacer las comparaciones del nombre del cargo, sino que se debía realizar una comparación que probara que ambos trabajadores desempeñaban las mismas funciones y devengaban salarios distintos sin causa que lo justificara, máxime cuando el espíritu del artículo 5 de la Ley 6 de 1945 es la de proteger que la labor realizada en las mismas condiciones, sea recompensada de la misma manera.


Agregó que si bien el salario del actor resultaba menor al de un profesional universitario grado 27, en el caso «el mayor valor no se debe a consecuencias de características propias o personales que lo diferenciara de los demás», sino en razón de los rangos de jerarquía prestablecidos de acuerdo a la estructura de la entidad, ya que «como quedó demostrado en el proceso, el actor ocupó el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, y no el que pretendía su nivelación salarial, es decir, Profesional Universitario Grado 27».


Concluyó que, no le asistía razón al demandante en cuanto a la solicitud de reajuste salarial, pues como se evidenció dentro de proceso, en el caso hubo total ausencia del factor de comparación con otro trabajador para que fuera procedente un estudio minucioso de la pretendida nivelación, y «si bien se allegaron las nóminas y constancias de lo devengado por uno y el otro cargo, no se detallaron las funciones que éstos realizaron».


IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal.


VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, del «[…] artículo 53 de la constitución política en relación con los artículos 1 y 5 de la ley 6 de 1945 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo».


En la demostración del cargo, sostiene que en ningún momento pretendió el amparo del principio de «a trabajo igual, salario igual», lo que siempre solicitó fue la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debido a que formalmente figuraba como auxiliar de servicios administrativos cuando realmente cumplía funciones de profesional; de ahí que se persiguieran los salarios y prestaciones respecto...

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