Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00525-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695787045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00525-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 7600122030002017-00525-01
Número de sentenciaSTC17454-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha26 Octubre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC17454-2017

Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00525-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la Félix Álvaro G.M. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de dicha capital, así como las partes e intervinientes en las ejecuciones 2016-00246 y 2015-00620.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al haber dado curso a un ejecutivo con título hipotecario en lugar de «declarar su incompetencia».


2. En síntesis, expuso que impetró demanda ejecutiva singular contra L.M.B.M., P.A.A.B. y H.A.V.S., cuyo proceso (rad. 2015-0620) fue del conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal, actualmente del Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Cali, y para garantizar el pago de la obligación ejecutada, «solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con M.I. 370-18736 propiedad de la demandada».


Sostuvo que como dicho bien estaba gravado con hipoteca a favor de Néstor Armando Caicedo Toro, solicitó su citación en los términos del artículo 462 del Código General del Proceso, para lo cual el 18 de mayo de 2016 el Juzgado de Ejecución libró el requerimiento cuya entrega fue certificada el 15 de junio de esa anualidad, «configurándose con esto, lo que se llama “notificación personal directa” C-533-15», y pese a ello «no acudió personalmente ni por intermedio de apoderado a dar trámite al CITATORIO (…) y por lo tanto dejó VENCER LOS TÉRMINOS».


Indicó que el 18 de agosto de 2016 el señor Caicedo Toro «cede los derechos hipotecarios al señor J.I.M.M.»., quien «con fecha 25 de agosto de 2016 (…) impetra demanda hipotecaria que por reparto correspondió al JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO» (rad. 2016-00246), y que de ello, así como del levantamiento del embargo que existía a su favor, se enteró al revisar el correspondiente certificado de tradición y constatarlo yendo al referido Juzgado.


Dijo que por considerar tal negociación como un acto «DE MALA FE perpetrada con el fin de ENGAÑAR Y BIRLAR lo establecido en el ART. 462 del CGP», el 19 de abril de 2017 le reclamó directamente al accionado por haber admitido la demanda cuando el acreedor hipotecario había dejado de concurrir a la ejecución que él adelantaba, y el 15 de junio de la misma anualidad reiteró su queja, esta vez formulando nulidad a través de abogado, siendo rechazada de plano aduciendo «falta de legitimación».


3. Pretende que se declare la carencia de competencia del accionado para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario nº 2016-00246, se proceda a «revocar y nulitar todo lo por él actuado», para que cobre vigencia el embargo decretado dentro de la ejecución seguida a su favor (fls. 1 a 7, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Séptima Civil Municipal de Ejecución de Cali, informó que conforme a la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, respecto del trámite previsto en el artículo 462 del estatuto adjetivo, al acreedor hipotecario N.A.C.T., «solo se acreditó el envío de la comunicación a la que alude el art. 291», y que habiendo conminado el ejecutante para que asumiera la respectiva carga procesal, la misma no se ha realizado, y agregó que con vista en «las anotaciones 13 y 14 del certificado de tradición», el interesado solicitó «el embargo de remanentes al interior del proceso seguido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali», a lo cual accedió el 19 de mayo de 2017 según las copias de las piezas procesales allegadas (fl. 27, ibídem).


2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, se limitó a remitir el expediente al Tribunal para su respectiva inspección (fl. 57, ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Concedió el amparo tras precisar que si bien el accionante «no culminó (…) las actuaciones tendientes a perfeccionar la notificación personal» del acreedor hipotecario, el enjuiciado, pese a conocer que el inmueble «estaba embargado por una acción personal – anotación 12, y que dicha medida fue cancelada para inscribir el embargo con garantía real – anotaciones 13 y 14, resolvió aceptar tácitamente lo pedido y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, sin la más mínima mención a las normas que regulan la terminación del proceso por pago de la obligación – artículo 461 CGP que exige revisar si hay embargo de remanentes y el artículo 468 ibídem que por el ministerio de la Ley dispone que se produce el embargo de remanentes (…) en favor de la ejecución donde se levantó la medida cautelar», se configuran los defectos procedimental y falta de motivación.


En consecuencia, dejó sin efecto «las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvió sobre la terminación del proceso por dación en pago, inclusive, para que en su lugar y en el término de los (10) días siguientes (…) adecue las actuaciones y resuelva sobre lo pedido de acuerdo a lo aquí expresado» (fls. 66 a 68, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN


La presentó J.I.M.M., vinculado en su calidad de cesionario del crédito hipotecario y ahora beneficiario de la dación en pago realizada por la ejecutada L.M.B.M. mediante escritura pública nº 1869 del 23 de junio de 2017, al aducir que la decisión impugnada afecta sus derechos como tercero adquirente de buena fe, cuya situación ha...

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