Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00379-02 de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695902061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00379-02 de 27 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002017-00379-02
Número de sentenciaSTC17647-2017
Fecha27 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC17647-2017

Radicación n.º 15001-22-13-000-2017-00379-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2017 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por T.I.P. contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a cuyo trámite fueron vinculados M.E.M. Sosa y los intervinientes del juicio objeto de reclamo constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado.


En consecuencia, solicita se ordene «decretar la nulidad de todo lo actuado» y «secuestrar inmediatamente la finca S.C.» (folio 12, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Fabriciano Galindo Ibáñez promovió el juicio de sucesión de su progenitora P.I.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de J. (Boyacá), pero posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná.


2.2. El aludido despacho, con auto de 27 de marzo de 2009, reconoció a M.E.M.S. como cesionaria de los derechos gananciales que le correspondan o puedan corresponder al cónyuge supérstite T.I.P., en la liquidación de la sociedad conyugal, respecto del inmueble San Isidro.


2.3. El 31 de marzo siguiente fue adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, en la que el apoderado de T.I. y de M.E.M. denunció como activo, entre otros, «los frutos de la finca que posee el señor F.G. Ibáñez desde el día de [la] muerte [de la causante] avaluados en ochenta millones de pesos… sobre el predio con fl. de matrícula inmobiliari[a] 095-342».

2.4. La apoderada de F.G.I. objetó los inventarios y avalúos presentados, solicitando la exclusión de las mejoras y frutos denunciados respecto de un bien propio de la causante.


2.5. Mediante proveído de 24 de mayo de 2013 el estrado municipal acusado declaró: (i) probadas las objeciones propuestas por el ahora accionante, en relación con la exclusión del pasivo relacionado en la audiencia, así como la partida segunda y cuarta referidas a mejoras; (ii) fundada la objeción por error grave frente al avalúo presentado en cuanto al inmueble «San Isidro»; y (iii) no probada la objeción respecto de la exclusión de la partida cuarta referida a frutos. Asimismo, aprobó el activo por la suma de $518.366.041. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que con auto de 12 de julio de 2013, el juzgador acusado repuso parcialmente su determinación.


2.6. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en sede de segunda instancia, a través de proveído de 29 de marzo de 2016, modificó el numeral 4º de la decisión recurrida, discriminando de dónde provenía el crédito a favor de la sucesión e incluyendo la identificación de los inmuebles.


2.7. Fabriciano Galindo Ibáñez instauró una acción de tutela en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná y Civil del Circuito de Ramiriquí, la que el 12 de octubre de 2016 fue concedida por el Tribunal Superior de Tunja, ordenándose dejar sin efecto la providencia de 29 de marzo de ese año, atinente a la objeción presentada frente a la partida cuarta, conforme a la motivación allí expuesta. Esa decisión fue confirmada el 2 de diciembre siguiente por la Corte Suprema de Justicia.


2.8. Mediante proveído de 2 de noviembre de 2016 el estrado del circuito acusado modificó el numeral 4 de la providencia de 24 de mayo de 2013 y mantuvo en lo demás su auto de 29 de marzo de 2016, el que fue corregido el 24 de marzo de 2017; decisión que T.I. recurrió en reposición y subsidio apelación, censuras desestimadas el 18 de abril siguiente, frente a lo que interpuso reposición y pidió copias para tramitar el recurso de queja, además de solicitar la nulidad de lo actuado desde la primera audiencia de inventarios y avalúos; peticiones también denegadas, así como los recursos que contra estas presentó.


2.9. Indicó el accionante que desde el año 2002 se inició el juicio de sucesión criticado, sin que se hayan secuestrado los predios involucrados ni proferido sentencia; la audiencia de inventarios y avalúos se adelantó en el año 2009, en donde se excluyeron los bienes respecto de los cuales no había acuerdo entre los herederos; y existen múltiples errores en el trámite.


2.10. Señaló que se interpusieron dos tutelas, en la última se ordenó adelantar nuevamente la diligencia de inventarios y avalúos, empero, en el proceso no obra copia de dicho fallo.


2.11. Adujo que pidió el aplazamiento de la diligencia pero le fue denegada su solicitud, procediendo la juzgadora a adelantarla «y a su capricho ordena incorporar unos bienes a la sucesión, sin diligencia de inventarios por las partes», incurriendo en vía de hecho, cumpliendo una orden del Tribunal sin el fallo físico (folio 3, cuaderno 1).


2.12. Sostuvo que la providencia de 2 de noviembre de 2016 no fue emitida para resolver una apelación, sino en cumplimiento de una tutela, razón por la cual sí tenía recursos, pero no se los concedieron, incurriéndose en una denegación de justicia; lo mismo ocurrió con la decisión de 24 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvió una solicitud de corrección, en la que pidieron que se arreglara el avalúo y el área porque el predio S.C. costaba mil millones de pesos y había sido inventariado igual que el lote S.I..


2.13. Refirió que frente a la providencia de 24 de marzo interpuso distintos recursos, así como frente a las que los resolvieron, empero, «...

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