Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2009-00347-01 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695902125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2009-00347-01 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-010-2010-00068-01
Número de sentenciaSC19300-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC19300-2017 Radicación n° 11001-31-03-025-2009-00347-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese el recurso de casación interpuesto por J.E.C.G. frente a la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, dentro del proceso que promovió, junto con Luz Marina Prieto Rojas, J.H., M.V. y E.X.C.P., contra L.G. de H. y G.H.G..


ANTECEDENTES


1. Los accionantes solicitaron que los convocados, como liquidadores de Inmuebles I.Z.L.., fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios ocasionados por la falta de depósito de la reserva destinada a pagar las erogaciones impuestas por la sentencia de 13 de mayo de 2008, dictada en un pleito por responsabilidad civil adelantado contra la sociedad.


Como consecuencia, deprecaron una condena solidaria por el valor insoluto de la indemnización, junto con la indexación e interés lucrativo, según la siguiente relación: a) A favor de J.E., la suma de $292’068.363,36; b) Luz Marina Prieto Rojas, $5’644.258,11; c) J.H.C.P., $2’257.703,24; d) M.V.C.P., $2’257.703,24; e) Eliana Ximena Carvajal Prieto, $2’257.703,24; y f) $18’000.000 por costas judiciales en beneficio de todos los demandantes.


2. Tal reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 48 a 53 del cuaderno 2):


2.1. Inmuebles I.Z.L.. se disolvió el 29 de septiembre de 1991, nombró como liquidadores a los demandados y protocolizó el acta aprobatoria de la cuenta final de liquidación el 18 de diciembre de 1997.


2.2. Con ocasión de la extinción definitiva de la sociedad, se adjudicó a los socios el derecho de dominio sobre varios inmuebles.

2.3. El 20 de mayo de 1997, en razón de un accidente que sufrió Jorge Edic, los mismos accionantes promovieron proceso ordinario contra la referida persona jurídica, la que otorgó poder para su representación judicial el 22 de julio de igual anualidad. Esta causa concluyó el 13 de mayo de 2008, en sede de casación, condenando a los convocados por una cifra cercana a $550.000.000, de los cuales se pagaron $250.000.000, haciendo efectiva la póliza constituida para evitar la práctica de medidas cautelares.


2.4. El 21 de octubre de 2008 se solicitó a Inmuebles Industriales Zeta Ltda. informar la entidad financiera depositaria de la reserva destinada al pago de la condena, sin que los liquidadores hicieran manifestación alguna.


3. Una vez admitido el libelo, los convocados rechazaron las súplicas (folios 5 a 13 del cuaderno 1), aunque aceptaron como ciertos los hechos de la demanda, salvo el relativo al pago parcial de la condena, el cual manifestaron desconocer.


Formularon la excepción de prescripción, por cuanto la acción promovida se fundamentó en el artículo 255 del Código de Comercio, el cual establece un plazo de cinco (5) años para su interposición (artículo 266), contado a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, que venció el 18 de diciembre de 2012.


Desestimaron que operara la interrupción civil del término anotado, pues la causa contra los liquidadores se inició el 16 de junio de 2009, esto es, «más de seis años y medio después de haber corrido la totalidad del tiempo previsto de la prescripción extintiva de la acción impetrada, de modo que esta demanda tardía mal podría interrumpir un término de prescripción cumplido desde el 18 de diciembre de 2002, pues empezó a correr el 18 de diciembre de 1997, fecha en la que se elevó a escritura pública el acta aprobatoria de la cuenta final de liquidación» (folio 8 del cuaderno 1).


Insistió que Inmuebles I.Z.L.. culminó su existencia el 18 de diciembre de 1997, con la protocolización de la cuenta final, lo cual se reveló con la inscripción en la Cámara de Comercio, por lo que este día comenzó a correr el lapso para demandar a los liquidadores, encontrándose vencido a la fecha en que los actores enarbolaron sus pretensiones.


Por último, en aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, propusieron la defensa genérica.


4. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá declaró prescrita la acción, al encontrar que el derecho a reclamar la indemnización surgió desde el día en que se asintió en la cuenta final de liquidación, esto es, el 1 de septiembre de 1997, por lo que finiquitó su admisibilidad desde el año 2002 (folios 37 a 44 del cuaderno 1).


5. Al desatar la alzada, el superior confirmó la decisión, con base en los fundamentos que se exponen en lo sucesivo.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y de enunciar los deberes de los administradores, manifestó que las obligaciones litigiosas generan un deber particular para el liquidador, como es constituir una reserva adecuada, que estará en su poder hasta la conclusión de su encargo y, con posterioridad, será depositada en un establecimiento bancario.


2. Anticipó que la apelación carece de éxito por el tenor literal de las normas aplicables a la materia, que consagran un término de prescripción de cinco (5) años, contado a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, «de la cual se enteran los terceros a través de su inscripción en el registro mercantil» (folio 30 del cuaderno Tribunal). Descartó que el plazo legal pudiera computarse desde la ejecutoria de la sentencia que impone la condena, por la claridad normativa antes anunciada.


3. Aseveró que el daño causado por la falta de provisión es diferente al que sirvió de motivo a la declaratoria de responsabilidad de la sociedad, pues aquél se circunscribe al desconocimiento de los deberes de los liquidadores, lo que habilitaba a los afectados para promover las acciones que permitieran superar la omisión cuestionada, «de modo que los elementos de la responsabilidad de los aquí demandados se hallaban presentes desde mucho antes del inicio de la acción ordinaria de la que se ocupa esta sede, huelga decir, desde que se verificó el incumplimiento hasta ahora atribuido» (folio 32 ejusdem).


4. Concluyó que, por haberse inscrito en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la cuenta final de liquidación el 10 de junio de 1998, para la fecha en que se interpuso la demanda en el presente caso -23 de junio de 2009- se había extinguido la acción, al haber transcurrido los cinco (5) años señalados en la regulación, sin que haya constancia de su renuncia.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene tres (3) reproches fundados en la violación de la ley sustancial, los dos (2) iniciales por la senda directa y el último por la indirecta (folios 28 a 36 del cuaderno Corte), los cuales serán resueltos en el mismo orden de formulación.


CARGO PRIMERO


Denunció la desatención de los artículos 28, 29, 200, 234, 245, 255, 256, 257, 822, 830, 871 del Código de Comercio, 8 de la ley 153 de 1887, 1620, 2512, 2535 del Código Civil, 2 y 83 de la Constitución Política.


Como apoyo, manifestó que la prescripción busca castigar al acreedor negligente, por lo que el término señalado para ejercer la acción prevista en el artículo 255 del Código de Comercio sólo puede contarse desde la exigibilidad del derecho a ser indemnizado, como lo previene el precepto 2535 del Código Civil y el principio según el cual la prescripción no corre para el que no puede ejercitar una acción.


Sostuvo que la verificación de la reserva sólo podía hacerse con ocasión del fallo condenatorio, por lo que, como previamente no existía un perjuicio cierto y directo susceptible de ser reparado, por la inexigibilidad de la obligación, esto impedía adelantar una reclamación contra los liquidadores.


Arguyó que la interpretación del ad quem dejó a los demandantes sin acción, pues antes de la sentencia condenatoria el perjuicio era incierto y después la reclamación se hizo extemporánea. Insistió en que únicamente con el fallo condenatorio podía evaluarse la constitución de la reserva y su suficiencia, momento a partir del cual inició el término prescriptivo de que trata el artículo 256 del estatuto mercantil.


Puntualizó que una hermenéutica diferente promovería maniobras dilatorias de los liquidadores, «a sabiendas de que su responsabilidad por el incumplimiento de deberes legales quedará a salvo si el proceso contra la sociedad no se decide antes de 5 años contados desde la aprobación de las cuentas finales» (folio 30), en contravía de la lealtad, diligencia y buena fe.


Aseveró que el presente caso es especial, por lo que debe resolverse por fuera del tenor literal del artículo 256 ibidem, en aplicación de los principios de buena fe, no abuso de derecho, efecto útil y justicia, en tanto la acción se promovió antes de la liquidación, no se hizo la provisión y la sentencia condenatoria se dictó después de la aprobación de la cuenta final, lo que colocó a los actores en imposibilidad jurídica de demandar. Y es que, el cómputo de la prescripción, a partir de la cuenta final de liquidación, sólo es aplicable para los reclamantes que tengan una obligación exigible; en los demás eventos, el término deberá contarse desde que haya un fallo en firme.


Reiteró que no se configuró la prescripción, pues la acción contra los liquidadores se promovió dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en la que se dictó el fallo condenatorio contra la sociedad, quienes fueron omisivos en la constitución de la provisión del artículo 235 del estatuto mercantil, lo que permite presumir su culpa.


CONSIDERACIONES


1. Las sociedades, como sujetos de derecho diferentes a los socios individualmente considerados, están sometidas al cumplimiento de unos requisitos para su creación y extinción, de suerte que sus actos sean oponibles a terceros y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
19 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR