Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16300-2017 de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695926845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16300-2017 de 27 de Septiembre de 2017

Número de expediente75391
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16300-2017

Radicación n.° 75391

Acta 35

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por V.A.M. contra la providencia de fecha 25 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que instauró LUZ S.C.D. DEL CASTILLO contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEFENSOR DE FAMILIA, al PROCURADOR JUDICIAL DE FAMILIA adscritos al Juzgado mencionado y al impugnante, en su calidad de partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

    La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a vivir libre de violencia, a la no discriminación y violencia intrafamiliar, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.

    Señaló que en el litigio materia de esta acción, solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con V.A.M., por encontrarse el cónyuge incurso en las causales contempladas en los numerales segundo, tercero y octavo del artículo 154 del Código Civil.

    Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá decretó la terminación del vínculo marital y de la sociedad conyugal respectiva, al igual que la disolución y liquidación de la misma por haber encontrado probado el grave e injustificado incumplimiento del demandado de los deberes de esposo y padre, conforme a lo estipulado en el numeral 2.º de la norma atrás referida.

    Afirmó que en la citada decisión, el juzgador determinó que no había lugar a establecer la «reparación» de que trata el numeral 4.º del canon 411 del Código Civil, por cuanto no demostró la necesidad que requiere para hacerse acreedora de una obligación alimentaria; decisión que recurrió y exigió tener por «probada la causal 3º de divorcio» para buscar que se le otorgaran «alimentos periódicos».

    Sostuvo que el Tribunal cuestionado evaluó los elementos de prueba allegados y, con base en ellos, el 14 de febrero de 2017, accedió «a adicionar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre S.C.D. delC. y V.A.M. se decrete igualmente con base en la causal de divorcio que prevé el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil», al haberse demostrado la «violencia psicológica» sufrida por la acá querellante a manos de su expareja; sin embargo, mantuvo la negativa en lo concerniente a la fijación de alimentos a su favor, en consideración a que «no basta[ba] la condición abstracta de acreedor alimentario que le confiere el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil al cónyuge inocente para acceder» a ellos, sino que, debía cumplirse los presupuestos para ser acreedora de lo pretendido.

    Por lo anterior, suplicó que se ampare «su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará (…) [y] del literal d) del artículo 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas» y, en consecuencia, «se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4.º del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica».

  2. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

    Mediante proveído de 5 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional (folio 87).

    La autoridad accionada y los vinculados guardaron silencio.

    Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado otorgó el amparo pretendido por la accionante; adujo que la violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche.

    Señaló que el Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra «cualquier sujeto de derecho sintiente»; que para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación.

    Arguyó que cualquier agravio cometido en contra de las mujeres debe ser condenado y reparado, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar; entendiendo al daño como «todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva».

    Estimó que para definir este tipo de asuntos, los juzgadores deben analizar las causales de divorcio probadas, a la luz de las disquisiciones precedentes, para determinar si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo marital ocasionada por su expareja, por lo que resaltó que los juzgadores de instancia están facultados para adoptar disposiciones ultra y extra petita, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso.

    Mencionó que en países como Argentina, Chile, España y Perú, se ha estatuido la figura de la «compensación económica» a favor del consorte que no dio lugar a la terminación de la relación jurídica de pareja, permitiendo la aplicación de esa medida a través del pago de una «pensión periódica».

    Así, después de analizar la determinación atacada, indicó que en principio, la postura del juzgador se observa razonada y acorde con los principios reguladores de la materia, pues el Tribunal cuestionado aclaró que la figura de los alimentos, tiene como sustento el principio de la solidaridad, pues buscan resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquéllas en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos o de una prestación generalmente periódica para la manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

    En ese sentido precisó que los alimentos pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado, solo si se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: «la necesidad del alimentario»; la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y capacidad del alimentante.

    Enseguida puntualizó que en el régimen de alimentos el único correctivo es el previsto en el artículo 414 ibidem, aplicable en los casos en los cuales el acreedor alimentario incurre en injuria respecto del alimentante, caso en el cual, se exime al ofendido de suministrar los alimentos congruos cuando el ataque es «grave» o, si es «atroz», «cesará enteramente la obligación de prestar alimentos», en otras palabras: «el alimentario puede cometer contra el alimentante (…) una injuria atroz que lo priva de alimentos, o una injuria grave que los reduzca a lo necesario».

    Sin embargo, señaló que:

    […] Debe recordar esta S. que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos […].

    Arguyó que el Tribunal olvidó dilucidar si las circunstancias especiales del sub examine, en el cual se acreditaron los hechos fundantes de la causal relacionados con el maltratamiento, necesarios para edificar la ruptura definitiva, permitían adoptar una indemnización a favor de la tutelante y por lo que concluyó que refulgía la necesidad de otorgar la protección rogada, pues la omisión del Colegiado mantiene impune la violencia comprobada sufrida por la hoy promotora a manos de su expareja.

    Para ello, advirtió que «Habrá de determinarse, observando el debido proceso y el derecho de contradicción si hay lugar a proveer sobre perjuicios de índole material e inmaterial según los elementos axiológicos del derecho reparativo y los elementos probatorios recaudados», todo lo cual fue sustentado en lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual reprodujo los artículos 1 y 2.

    Por lo anterior, la Sala de Casación Civil otorgó el amparo y ordenó al Tribunal cuestionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta providencia, requiera al juez de primer grado el expediente aquí cuestionado y, en los dos (2) días siguientes a la recepción del mismo, deje sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2017 y las actuaciones que de ella pendan para que resuelva nuevamente el recurso sometido a su consideración, teniendo en cuenta lo expuesto en esa precedencia.

  3. IMPUGNACIÓN

    V.A.M. impugnó; manifestó que en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, no se analizaron los requisitos para...

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