Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02671-00 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177813

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02671-00 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero (3°) Promiscuo Municipal de Magangué.
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaAC7268-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02671-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC7268-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02671-00

B.D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de S.P. y Tercero (3°) Promiscuo Municipal de Magangué, dentro del proceso ejecutivo promovido por S.R.G. contra E.I.Y.D..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El actor pidió librar orden de pago por $6’000.000, más sus intereses.

1.2. Causa petendi. El accionado aceptó una letra de cambio por aquella suma, a ser solucionada el 9 de agosto de 2013, y no lo hizo.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirigió al Juez Promiscuo Municipal de S.P., en quien radicó la competencia “(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado (…)” (fl. 2) e identificó al accionado con domicilio en S.P. (fl.1).

1.4. En proveídos de 13 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de S.P. dictó mandamiento de pago (fl. 8) y decretó medidas cautelares (fl. 21); luego libró los oficios relativos a ellas (fls. 22 a 24).

1.5. Después, por providencia de 7 de julio de 2017 declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto, porque la nueva dirección suministrada para notificar al convocado es de Magangué y, de acuerdo con el artículo 28, numeral primero, del Código General del Proceso, quien debe tramitarlo es el funcionario de ese lugar, a donde lo envió (fl. 19).

1.6. El 12 de septiembre de 2017 el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Magangué, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como el promotor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado, y dijo que ellos lo eran el Municipio de S.P., aquel otro servidor debe asumirlo (fls. 42-44).

1.7. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado, según el viejo principio: “actor sequitur fórum rei”.

2.3. El artículo 27 del Código General del Proceso señala como lo hacía el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que quien comience la actuación conservará su competencia, por tanto, el juez “(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma....

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